REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000423
ASUNTO : YP01-P-2012-000423
RESOLUCIÓN Nº 161-2012
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daisy Millán.
IMPUTADO: ERNALDO YOYNER ARAOS JAIMES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-02-1986, de 26 años de edad, hijo de Ana Judith Jaime (v) y Fernando Arao (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.061.256, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio Santa Cruz, calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 9690763.
LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.
DELITO: Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: NORBELIS RONDON GIBORY.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25 de febrero de 2012 al ciudadano ERNALDO YOYNER ARAOS JAIMES, titular de la Cédula de identidad N ° V.- 18.061.256, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- ERNALDO YOYNER ARAOS JAIMES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-02-1986, de 26 años de edad, hijo de Ana Judith Jaime (v) y Fernando Arao (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.061.256, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio Santa Cruz, calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 9690763,..
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Doce (2011), siendo aproximadamente las 12: 50 pm horas de la tarde, luego que el Jefe de Patrullaje Inspector González José, realizara llamada telefónica e informara que en sector de Santa Cruz, estaba un ciudadano agrediendo a su concubina, por lo que se procedió a abordarlo se le realizo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, forma parte de este paginado consta la denuncia común de la victima, y la lectura de los derechos como imputado El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Millán Defensora Público Cuarta Penal , quien expuso: En mi condición de defensora del ciudadano ERRNALDO YOYNER ARAOS JAIMES, niega y rechaza la precalificación fiscal todo vez que no consta medicatura forense que pudiera acreditar la responsabilidad a mi defendido por lo que solicito libertad sin restricciones y que la presente causa se ventile por el procedimiento especial. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano ERRNALDO YOYNER ARAOS JAIMES, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, acta entrevista testigo Suárez Isabel, quién observo los hechos denunciados, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad consistente: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes . Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Norbelis Desiree Rondon Gibory, al ciudadano Ernaldo Yoyner Araos Jaimes, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-02-1986, de 26 años de edad, hijo de Ana Judith Jaime (v) y Fernando Arao (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.061.256, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio Santa Cruz, calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 9690763, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines le practique el examen medico forense. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía. QUINTO: Se acuerda refoliar el presente asunto y la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 13 del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ