REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000425
ASUNTO : YP01-P-2012-000425
RESOLUCIÓN Nº 167-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Virginia Aray, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daisy Millán.

IMPUTADO: GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, venezolana de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 15/03/1990, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.

DELITO: TRANSPORTE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, venezolana de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 15/03/1990, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, expuso , pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, venezolana de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 15/03/1990, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; toda vez que fue puesto a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-066- 20121, de fecha 22 de febrero del presente año, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Fluvial 911, Sección de Investigaciones Penales (puesto de volcán), donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fue detenido en Flagrancia, en virtud de que: “siendo las 12:30 del medio día, del referido día el TENIENTE ASDRÚBAL COLINA en compañía del funcionario SM/3RA. JORGE VIANA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, de este mismo día mes y año, al desplazarse por el sector denominado Boca Grande en pleno Canal de navegación del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo Curiara de madera, la cual se dirigía con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, al acercarse a la misma se le hizo señas, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observando que se encontraba tripulada por un (01) ciudadano con las siguientes características físicas: estatura baja, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón largo color negro, camisa de color azul y se encontraba descalzo, procediendo a abordarla previa autorización del ciudadano en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, se procede a preguntarles si poseían objetos de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que se indico que se le realizaría la respectiva revisión corporal, el mismo manifestó no tener problemas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos u oculto en sus ropas, les fue solicitado sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, venezolana de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 15/03/1990, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; una vez identificado el ciudadano en cuestión, se observo a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban SEIS (06) TAMBORES DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, llenos de presunto combustible del denominado gasolina, preguntándole a la persona que domina el idioma español si poseían permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, ante tal situación se presume estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito antes mencionado. Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de madera, sin pintar, Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 hp seria l 1000189, Seis (06) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 1.320 litros, procediendo a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911..omisis... En tal sentido esta Representante Fiscal procede a dar cumplimiento con las formalidades legales y presenta formalmente a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal del Ambiente, Código Penal y Leyes Especiales de la materia, consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que precalifico como TRANSPORTE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito la presentación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, venezolana de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 15/03/1990, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Esta defensa rechaza la precalificación jurídica por el delito precalificado y solicita Libertad Sin restricciones y en caso del Tribunal considera la aplicación de la medidas de presentaciones periodicas, esta defensa solicita se acuerden las misma por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Antonio Díaz específicamente en Guayo de este de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal el 140 y 141 de la Ley de Pueblos Indígenas. Solicito copia de la presente Audiencia. Es todo”.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado a la presente etapa de investigación acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Fluvial 911, Sección de Investigaciones Penales (puesto de volcán), donde se evidencia que siendo las 12:30 del medio día, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, de este mismo día mes y año, al desplazarse por el sector denominado Boca Grande en pleno Canal de navegación del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo Curiara de madera, la cual se dirigía con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, al acercarse a la misma se le hizo señas, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observando que se encontraba tripulada por un (01) ciudadano con las siguientes características físicas: estatura baja, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón largo color negro, camisa de color azul y se encontraba descalzo, procediendo a abordarla previa autorización del ciudadano en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, se procede a preguntarles si poseían objetos de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que se indico que se le realizaría la respectiva revisión corporal, el mismo manifestó no tener problemas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos u oculto en sus ropas, les fue solicitado sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, venezolana de 22 años de edad, con fecha de nacimiento: 15/03/1990, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; una vez identificado el ciudadano en cuestión, se observo a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban SEIS (06) TAMBORES DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, llenos de presunto combustible del denominado gasolina, preguntándole a la persona que domina el idioma español si poseían permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, ante tal situación se presume estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito antes mencionado. Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de madera, sin pintar, Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 hp seria l 1000189, Seis (06) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total). Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado a los fines de imponer medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal, consistente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada (30) días . Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el Puesto ubicado en el Municipio Antonio Díaz, específicamente en GUAYO a favor del ciudadano GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación del imputado GENRY JOSE BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº:25.123.171, quedando en libertad desde la sala de audiencia, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el Puesto ubicado en el Municipio Antonio Díaz, específicamente en GUAYO, a los fines de que se lee informe sobre la presentación del referido imputado e igualmente se le informa que deberá remitir cada dos (02) meses el registro de presentación del imputado a este Juzgado. Quinta: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Tercera dentro del lapso de ley. Sexta: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 13 del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ