REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000426
ASUNTO : YP01-P-2012-000426


RESOLUCIÓN Nº 162-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Virginia Aray, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daisy Millán.

IMPUTADO: RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.

DELITO: MANEJO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 82 numeral 1º, 6º y 7º y 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano RAMÒN MALALU, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, expuso entre otros particulares que en fecha 22 de febrero del presente año fue aprehendido el ciudadano RAMON MALALU, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, por el Comando de Vigilancia Fluvial 911, Sección de Investigaciones Penales (Puesto de Curiapo), donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fue detenido en Flagrancia, en virtud de que se encontraban en comisión de servicio por la jurisdicción, al desplazarse por el por el sector denominado el caño manamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en pleno canal de navegación del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se dirigía con dirección hacia el Municipio Antonio Díaz de este mismo estado, al acercarse a la misma se le hizo señas, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observando que se encontraba tripulada por un (01) ciudadano con las siguientes características físicas: características físicas: de estatura baja, moreno, contextura delgada, cabellos negros, aparentemente de etnia warao, quien vestía para el momento un pantalón color azul y una camisa de color blanco y se encontraba descalzo para el momento, aparentemente de etnia warao, procediendo a abordarla previa autorización del ciudadano en cuestión, Identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, se procede a preguntarles si poseían objetos de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que se indico que se le realizaría la respectiva revisión corporal, el mismo manifestó no tener problemas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos u oculto en sus ropas, les fue solicitado sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: RAMÓN MALALU, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; una vez identificado el ciudadano en cuestión, se observo a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban UNOS TAMBORES DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, llenos de presunto combustible del denominado gasolina, preguntándole a la persona que domina el idioma español si poseían permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, ante tal situación se presume estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito antes mencionado. Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre, ni matricula, color rojo con blanco, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, serial Nro-521168 y Diecisiete (17) tambores llenos de presunto combustible, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 3740, litros de presunto combustible (Gasolina). En tal sentido esta Representante Fiscal procede a dar cumplimiento con las formalidades legales y presenta formalmente a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal del Ambiente, Código Penal y Leyes Especiales de la materia, consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que precalifico como MANEJO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 82 numeral 1º, 6º y 7º y 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito la presentación de dos (02) Personas Responsables y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAMÒN MALALU, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: “Esta defensa rechaza la precalificación jurídica por el delito precalificado y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Antonio Díaz específicamente en Guayo de este Estado y me opongo a la presentación de Personas Responsables solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal el 140 y 141 de la Ley de Pueblos Indígenas. Solicito copia de la presente Audiencia. Es todo”.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado en las actas a la presente etapa de investigación acta Este Tribunal para decidir observa de conformidad con lo previsto en el articulo 177 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa acta policial suscrita por los funcionarios Primer Teniente Asdrúbal Colina, sargento de Tercera Jorge Viana, en los cuales señalan que el día 16-02-2012, realizando labores de patrullaje por el sector boca grande, observaron una embarcación tipo curiara de madera que se dirigía hacia la desembocadura del Orinoco, en la cual se encontraba una persona de la etnia warao, observando en la misma que se encontraba 17 tambores de plástico de color azul de presunto combustible denominado gasolina, se les pregunto que si portaban permiso para el combustible indicando que no, razón por al cual se le informo que quedarían detenido, siendo identificado como: RAMÓN MALALU, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, de igual manera cursa de las actas presentadas por el representante fiscal acta de retención de Una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre, ni matricula, color rojo con blanco, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, serial Nro-521168 y Diecisiete (17) tambores llenos de presunto combustible, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 3740, litros de presunto combustible (Gasolina). Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado a los fines de imponer medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal, consistente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada (30) días . Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Juzgadora niega la solicitud presentada por la Representación Fiscal en relación a las Personas Responsables, por cuanto el mismo posee domicilio en un Municipio apartado de esta localidad lo cual hace imposible ubicarle de inmediato las referidas personas y por ser este una persona avanzada de edad, considera en virtud de la magnitud del delito es perfectamente aplicable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el Puesto ubicado en el Municipio Antonio Díaz, específicamente en GUAYO a favor del ciudadano RAMÒN MALALU, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en los Artículos 82 numerales 1, 6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación del imputado RAMÓN MALALU, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, quedando en libertad desde la sala de audiencia, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el Puesto ubicado en el Municipio Antonio Díaz, específicamente en GUAYO, a los fines de que se le informe sobre la presentación del referido imputado e igualmente se le informa que deberá remitir cada dos (02) meses el registro de presentación del imputado a este Juzgado. Quinta: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Tercera dentro del lapso de ley. Sexta: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 13 del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ