REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000432
ASUNTO : YP01-P-2012-000432


RESOLUCIÓN Nº 164-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daisy Millán.

IMPUTADO: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 05-08-1981, cédula de identidad N°16.808.648, residenciado en Barrio Los Almendrones, calle principal, de esta ciudad, hijo de Joel Enrique y de Alejandro García, estado civil Soltero y JIMMY JOSE MONTAÑOZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N V.- 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en sector La Florida calle la Gloria, hijo de Marcelino Montaño y de Marbelis Bermúdez.

LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.

DELITO: LESIONES PERSONALS INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: ESPIZONA ESTEFANI DEL VALLE

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25 de febrero de 2012 al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, cédula de identidad N° V.- 16.808.648 y JIMMY JOSE MONTAÑOZ BERMUDEZ, cédula de identidad N V.-19.139.669, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JIMMY JOSE MONTAÑOZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N V.- 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en sector La Florida calle la Gloria, hijo de Marcelino Montaño y de Marbelis Bermúdez.
2.- ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 05-08-1981, cédula de identidad N° V.-16.808.648, residenciado en Barrio Los Almendrones, calle principal, de esta ciudad, hijo de Joel Enrique y de Alejandro García, estado civil Soltero


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso entre otros particulares señala que en fecha 19 de febrero del presente año fue aprehendido los ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, cédula de identidad N°V.- 16.808.648 y JIMMY JOSE MONTAÑOZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N V.- 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en sector La Florida calle la Gloria, hijo de Marcelino Montaño y de Marbelis Bermúdez, por cuanto según consta de acta policial fe aprehendido por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, en el paseo malecón Manamo, a la altura heladería Las Nieves, donde funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la guardia Nacional, observaron dos personas agrediéndose físicamente uno al otro y viceversa, con objeto punzo penetrante. Por lo que ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el referido ciudadano como presunta comisión del delito LESIONES PERSONALS INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, solicito que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Igualmente, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial . Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: ““La Defensa niega y rechaza la misma, toda vez que los mismos han negado los hechos manifestando a esta defensa que no tiene ningún interés contrapuesto por que son amigos, no consta informe medico legal que acredite alguna lesión, solicito libertad sin restricciones. Es todo”.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado en las actas a la presente etapa de investigación acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en la cual funcionarios de la Guardia nacional aprehenden a los imputados de autos, luego de presuntamente realizar actos que agresiones reciprocas en plena vía pública, hecho ocurrido el día 22-02-2012, siendo aprehendidos el mismo día de los hechos, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo a favor del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, cédula de identidad N° V.- 16.808.648 y JIMMY JOSE MONTAÑOZ BERMUDEZ, cédula de identidad N V.- 19.139.669.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

a: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar solicitada de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 05-08-1981, cédula de identidad N°16.808.648, residenciado en Barrio Los Almendrones, calle principal, de esta ciudad, hijo de Joel Enrique y de Alejandro García, estado civil Soltero y JIMMY JOSE MONTAÑOZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, cédula de identidad N 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en sector La Florida calle la Gloria, hijo de Marcelino Montaño y de Marbelis Bermúdez, con presentaciones cada 30 días por ante la sede del Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALS INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Tercero: Expídase las respectivas boletas de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa de la presente acta. Quinto: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 13 del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ