REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000003
ASUNTO : YP01-O-2012-000003


RESOLUCIÓN N° 170-2012.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL MANUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V.-9.859.638, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.155, de este domicilio, recibido por este despacho en fecha 14-03- 2012 en el cual expone lo siguiente:

“ ….De conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acudo por ante su competente autoridad a fin de lograr el restablecimiento de la Situación Jurídica Violada que garantiza la libertad personal, consagrada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional…..Es el caso ciudadana Juez, que los ciudadanos FRANKLIN LOPEZ, EDUARDO LUGO Y MARILYN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 13.808.830, 20.159.633 y 19.858.297, respectivamente fueron detenidos el día 14 de marzo del año en curso, sin motivo alguno que justifique su detención por parte de Funcionarios del CICPI, Sub Delegación Tucupita, donde llevan un tiempo superior de diez (10) horas, manifestando los funcionarios que los mismos se encuentran en una averiguación, violando todos sus derechos constitucionales….”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, debe este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.


En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por cuanto manifiesta que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 14 de marzo del año en curso, sin motivo alguno que justifique su detención por parte de Funcionarios del CICPI, Sub Delegación Tucupita, donde llevan un tiempo superior de diez (10) horas.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000, aclaró que solo procede esta acción cuando se trata de detención ilegítima de una persona y visto que en su escrito el solicitante señala que fueron detenidos por más de 10 horas en dicho Órgano Auxiliar de Justicia, señalando que se les indico que estaban allí por razones de una investigación, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abrió una averiguación sumaria ordenando al Jefe de la Sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informará en un plazo no mayor de 24 horas, sobre la situación planteada, evidenciado del sistema Juris 2000 y del físico del expediente, que en fecha 15-03-2012, el Jede de la referida Sub. Delegación Nelson Serra, informa mediante oficio signado con el N° 9700-259-0952, que los referidos ciudadanos FRANKLIN LOPEZ, EDUARDO LUGO, fueron trasladados a la sede por cuanto son investigados según expediente penal Nro K-12-0259-0039, de fecha 13-03-2012, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde funge como víctima(occiso) el ciudadano Figuera León Jhonm Joseph, presentándose posteriormente de manera voluntaria la ciudadana RAMIREZ YANEZ MARLIN CAROLINA, quien manifestó ser concubina del primero de los nombrados, procediendo a chequear los datos de los nombrados en el sistema, arrojando resultados que anexan al referido oficio, dejando constancia que los mismos se retiraron de la sede, después de haber sido verificados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que no existe detención ilegítima, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran siendo investigados en un asunto penal relacionado con la comisión de un hecho punible en contra de las personas, como es el delito de Homicidio perpetrado en contra del ciudadano Figuera León Jhonm Joseph (occiso), expediente instruido por dicho cuerpo policial, circunstancia constatada y verificada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales de este Estado.

Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece:

“Corresponde la Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”

En razón de lo antes indicado es por lo que este Juzgado de Control se considera competente para conocer de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizada la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL MANUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V.-9.859.638, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.155, de este domicilio, este Tribunal estima a los fines de decidir al fondo de la acción interpuesta, debe analizar la procedencia de su admisibilidad y observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional de libertad, por parte de los funcionarios actuantes, por presuntamente privarlos de su libertad durante diez (10) horas, quienes una vez culminada la investigación del día se retiraron de la sede, por lo que considera esta Juzgadora que la situación jurídica infringida alegada por el solicitante o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causársele ceso.


En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:

“ No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En este sentido considera esta Juzgadora que no hubo detención ilegítima por cuanto los derechos y garantías constitucionales fueron garantizados y las presuntas violaciones restituidas una vez se les permitió la salida por cuanto los funcionarios culminaron las diligencias ese día en relación al expediente Nro K-12-0259-0039, de fecha 13-03-2012, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde funge como víctima(occiso) el ciudadano Figuera León Jhonm Joseph , donde los referidos ciudadanos se encuentran investigados, en consecuencia la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

“ …Al respecto siendo la cesación de la violación de laguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión….y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, , lo cual ha sido criterio reiterado de la sala según decisión de fecha 21 de agosto de 2003.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL MANUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V.-9.859.638, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.155, de conformidad con el artículo 7 último aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON GOMEZ