REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148
ASUNTO : YP01-P-2012-000148
RESOLUCIÓN Nº 169-2010.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RAMON ANTONIO LARA PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nª 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FUNDACIÓN DEL NIÑO
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DEISY PINTO.
DELITO: Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada.
Vista el escrito consignado por el Abogado DEISY PINTO, quien representa en el presente asunto penal al RAMON ANTONIO LARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.789.223, en el cual solicita revisión de medida, todo de conformidad con los artículos 2,24,44.1,49.2°, 83, 46.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8,9,125 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2012, se realiza Audiencia de Presentación en relación al imputado RAMON ANTONIO LARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.789.223, por la presunta comisión del delito : Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numeral 2° ,3° parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno delito de alta entidad, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de 10 años de prisión, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud de la presunción razonable de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, donde funge como víctima el Estado Venezolano, donde el día de los hechos en virtud de la conducta delictiva desplegada presuntamente por el imputado como determinador en el mismo, dos sujetos a bordo de una moto, lograr despojar y apoderarse de una suma alta de dinero efectivo, que sería destinada a niños discapacitados de la Fundación del Niño.
En cuanto al estado de salud del imputado, si bien es cierto el artículo 83 Constitucional señala que el Estado esta obligado a garantizarlo como parte del derecho a la vida, hay que considerar que el imputado se encuentra recluido un Retén Policía, en virtud de su presunta participación en un delito, y que ese es el único Centro de reclusión con que cuenta esta entidad, por consiguiente el hecho que permanezca privado de su libertad en dicho Centro, el Tribunal no desconoce su derecho a la salud, pudiendo garantizarle que reciba asistencia médica cuantas veces así lo requería, previa solicitud de la Defensa Pública y que reciba el tratamiento prescrito por el médico dentro de dicho Centro, toda vez, que no se trata de una enfermedad Terminal, según el diagnostico profesional.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de RAMON ANTONIO LARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.789.223. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública ABG. DEISY PINTO, a favor del ciudadano Ramón Antonio Lara Pérez y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ