REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000706
ASUNTO : YP01-P-2006-000706


RESOLUCION No. 181-2012.-

ACUSADO: EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, venezolano, de veintisiete 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.699.698, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1979, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Deltaven, Calle Nro. 02, Casa Nro 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de IRENE TOCORE y ADOLFO TOCARE.
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
VICTIMA: NAIRELIS CAROLINA CABRAL.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: MARIA BELEN LOPEZ.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el Defensor Público Abg Maria Belén López, a favor de su representado ciudadano EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio NAIRELIS CAROLINA CABRAL, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio NAIRELIS CAROLINA CABRAL
Admitiendo el ciudadano EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ,, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio NAIRELIS CAROLINA CABRAL.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, aunado al examen medico forense que reposa en las actas, en la cual se indica el tipo de lesión presentada por la víctima.


Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la victima emitió su opinión favorable ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentarse cada 30 días ante éste la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de molestar y agredir a las victima.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda : Primero: De conformidad con el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, venezolano, de veintisiete 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.699.698, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1979, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Deltaven, Calle Nro. 02, Casa Nro 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de IRENE TOCORE y ADOLFO TOCARE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana NAIRELIS CAROLINA CABRAL. Segundo: Se declara la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con le artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.699.698, se le impone las siguientes condiciones al acusado, un Régimen de prueba por el lapso de un (01) año, no agredir al victima, presentación cada treinta 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el mismo periodo; de un año, ofíciese a la oficina de alguacilazgo informando de la presente decisión. Tercero: Se fija para el día 19 de marzo de 2013 a las 09: 00 horas de la mañana, la audiencia especial de verificación de condiciones. Cuarto: El auto motivado se publica el mismo día de la audiencia, por lo que las partes quedan notificadas.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LASECRETARIA,

Abg. MARIELA MARQUEZ