REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004320
ASUNTO : YP01-P-2011-004320

RESOLUCIÓN N° 185-2012


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROSMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: MANUEL MARIA MARTINEZ.

ACUSADO: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, frente al Tanquero de agua potable Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono 0286326-3484, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, con grado de instrucción 6to grado, hijo de José Antonio navarro (fallecido) y Eduardo del carmen Ballenilla, vivas.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, frente al Tanquero de agua potable Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono 0286326-3484, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, con grado de instrucción 6to grado, hijo de José Antonio navarro (fallecido) y Eduardo del carmen Ballenilla, vivas.



II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. MAARCO ANTONIO LABADY, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2011-004320, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ, presentando acusación formal por las razones de hecho y de derecho, que indico: En fecha quien fue aprehendido en fecha 10-11-2011, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima Estado Delta Amacuro, quien fue avistado en la vía pública portando un arma blanca por la plaza bolívar, con paso presuroso, con objeto denominado machete, los funcionarios le dieron la voz de alto, le propusieron dejar en el suelo el objeto machete a lo cual accedió, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código adjetivo penal, percatándose los funcionarios que tenía sangre en la mano, así las cosas el 11-11-2011, se presenta ante el puesto policial el ciudadano: Manuel María Marín a denunciar los hechos que constan en acta, quien entre otras cosas manifestó.. Goyo agarró un palo y me dio por el omoplato, luego en el tobillo, …se volvió como loco..Luego con un machete empezó a darle a la puerta,…con el machete me dio en la cabeza varias veces, causándome heridas de gravedad…estaba solo con mi hija Carmen Cecilia Martínez…”. El Ministerio Publico, fundamenta la acusación en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ, según acta de Investigación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que funcionarios de la policía municipal de Casacoíma ponen a disposición de la Fiscalía sexta al ciudadano José Gregorio Navarro Ballenilla, aprehendido en flagrancia, luego de agredir físicamente al ciudadano Manuel María Martínez, a quién le causo graves lesiones a nivel de la cabeza y varias zonas del cuerpo haciendo uso de un machete y una tabla de madera, objetos remitidos a la comisión policial, Denuncia de fecha 11-11-2011, de la víctima ciudadano MANUE MARIA MARTINEZ, quien señala que el día 10-11-2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se encontraba en su casa con su pequeña hija de nombre Carmen Cecilia Martínez, cuando de repente llego un conocido que conoce como Goyo, quién traía una botella de ron, compartieron un rato y después que se tomaron la botella se volvió como loco agrediéndolo con un palo y un machete produciéndole varias heridas de gravedad. Acta policial de fecha 11-11-2011, donde los funcionarios policiales dejan constancia que observan un ciudadano por la plaza Bolívar de Sierra Imataca portando un machete a quien le dieron la voz de alto, quien presentaba varias heridas cortantes en sus manos, y sangre reseca, llevándolo a primeros auxilios, dejándolo retenido presentándose un ciudadano de nombre Manuel María Martínez al comando a formular denuncia en contra de José Gregorio Navarro Ballenilla, acta entrevista al ciudadano Pedro del Valle Peñalver, quien presenció los hechos en los cuales fue agredido su vecino el Indio Manuel, acta entrevista a Julián Lezama, quien vio a u ciudadano salir de la casa del Indio con un machete, escucho gritos y vio al vecino salir lleno de sangre, acta entrevista de la niña Carmen Martínez, quien se encontraba en la casa al momento de los hechos donde su padre resulta herido, cadena de custodia del arma blanca tipo machete, reconocimiento legal de lo incautado, reconocimiento medico legal del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ, en el cual se refleja las heridas cortantes presentadas, de fecha 14-11-2011, suscrito por el médico forense, todo lo cual riela en el presente asunto y escrito de acusación del folio 75 al 60 inclusive. Solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, el pase a juicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685 y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, ya que sobre las circunstancias que motivo la misma no han variado, siendo pertinente esta medida para garantizar la presencia del mismo. Se solicita copia simple del acta. Es todo”.


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, como autor en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales tienen conocimiento de los hechos, donde las víctima señala al acusado como el autor del mismo, así como los testigos observaron al acusado salir de la casa de la víctima portando un arma blanca tipo machete, previo escuchar gritos y observar al a víctima bañada en sangre, incautando en poder del acusado la referida arma blanca al momento de la aprehensión. Asimismo, observa esta Juzgadora que rielan en las actuaciones reconocimiento médico Legal a la víctima, donde se establece desde el punto de vista Médico Legal las lesiones presentadas en su humanidad, al folio 50 del asunto, igualmente existe el reconocimiento y cadena de custodia del arma blanca tipo machete incautado para el momento de la aprehensión, la cual riela a los folios 21 y 24 del presente asunto; así como actas de entrevista a los testigos al folio 17, 18 y 19 del asunto, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se presume la participación de los hoy acusado, fundamentos con los cuales considera esta Juzgadora permiten presumir la participación del acusado en el hecho que nos ocupan, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, como autor en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE LA VICITMA:

MANUEL MARIA MARTINEZ.

DECLARACION DE TESTIGOS.

JULIAN JOSE LEZAMA FARIAS
PEDRO DEL VALLE PEÑALVER SANCHEZ
CARMEN CECILIA MARTINEZ ZABALA

DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES

FRANCISCO LAFFONT
DENNYS RODRIGUEZ
MARTINEZ MIGUEL
ALEJANDRO JARAMILLO
EUGLIS GABRIEL TOVA GONZALEZ


DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

JOSE FIGUERA


EXPERTOS

Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A. Medico Forense adscrito al departamento medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas local.
DR. SERGIO M VELAZQUEZ, médico adscrito a la emergencia de Hospital Guaiparo de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
Agente. GLEISER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas local.


EVIDENCIA FISICA

Para ser exhibidas a los intervinientes de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el arma blanca (machete) y objeto contundente (trozos madera) que fueron recuperados.


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 57 al 58 inclusive del asunto


En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio, en contra JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.630.685, como autor en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas por útiles, necesaria y pertinentes presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron motivo al hecho no han variado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 3 y 4 y 252 del COPP. CUARTA: Se ordena el reintegro quien queda a la orden del Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Se emplaza en un plazo común de cinco días para que comparezca al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en la oportunidad correspondiente. SÉPTIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida


Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMELYS MEDINA