REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004311
ASUNTO : YP01-P-2011-004311


RESOLUCIÓN: 149-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL ABOG JOSE ALFREDO CONTRERAS. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad.
VICTIMA: ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los articulo 41 primer aparte y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN. DEFENSOR PUBLICA PENAL

Dado que en fecha, 30 de enero del año Dos Mil doce (2012), por motivo de reposo médico, me reincorpore a mis funciones asignadas como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.


Visto y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, quien se encuentra des de le día 12 de noviembre del año 2011, recluido en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, en virtud de la decisión acordada en audiencia de presentación, donde se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesa Penal al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos personas responsables de conformidad con el articulo 92 numeral 8vo de la ley especial; así como se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima de las contenidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 3, 5 y 6, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATROMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, 50 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Tercero de control hace las siguientes consideraciones.

Desde el día de la celebración de la audiencia de presentación, es decir el día 12-11-2012, a la presente fecha, han transcurrido casi cuatro meses sin que el imputado o la defensa hayan presentado las dos personas responsables exigidas por el Tribunal en esa oportunidad, permaneciendo el mismo privado de su libertad en el referido centro de reclusión y resguardo.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, es necesario el mantenimiento de la misma.


En el presente caso, observa esta Juzgadora, prácticamente han trascurrido casi cuatro (04) meses sin que el imputado haya satisfecho la medida cautelar exigida en audiencia de presentación, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables.


En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que en audiencia de presentación se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesa Penal, no es menos cierto, que nuestro ordenamiento jurídico Constitucional establece que la libertad es la regla y su restricción es la excepción, por lo que las medidas restrictivas de libertad deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo en este caso delitos de poca entidad, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 8,9 en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es examinar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, pero solo en relación a la establecida en el artículo 256 numeral 2do, en el cual se le exigió la presentación de dos (02) personas responsables, por lo que esta Juzgadora acuerda en su lugar una Caución Juratoria de la establecida en el artículo 259 ejusdem, manteniendo el régimen de presentaciones impuesto de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, considerando que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la prosecución del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, establecido en los artículos 44 y 49 numeral 2° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9, del Código Orgánico Procesal Penal, y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se procede de oficio a examinar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, en fecha 12-11-2011, y se acuerda a su favor la revisión de la misma, pero solo con respecto a la establecida en el artículo 256 numeral 2do, en el cual se le exigió la presentación de dos (02) personas responsables, por lo que esta Juzgadora acuerda en su lugar una Caución Juratoria de la establecida en el artículo 259 ejusdem, manteniendo el régimen de presentaciones impuesto de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con los artículos los artículos 44 y 49 numeral 2° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes, en consecuencia se acuerda el examen y la revisión de medida en las condiciones antes expuestas; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Solicitar traslado del imputado, a los fines de imponerlo en presencia de su defensor público para el día 05-03-2011, a las 2:00 de la tarde. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ