REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YJ01-X-2011-000019

RESOLUCIÓN Nº 152-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noel Antonio Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público

EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Deisy Pinto.

IMPUTADO: MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, vivo con mi mamá, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, queda saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao.

LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, vivo con mi mamá, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, queda saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, los hechos denunciados en fecha 01 de Julio de 2010, ante la sede del CICPC- Delta Amacuro, donde una persona que por razones obvias, de sexo masculino, de 46 años de edad, manifestó que hacía tres semanas aproximadamente, en un sector conocido como Isla del Norte de este Estado, había colisionado en ese sector fluvial, dos embarcaciones y señalo que una de ellas iba cargada de presunta cocaína, que iba en varios sacos, cuyos sacos fueron arrastrados por el agua del rió, y que unos indígenas de la zona, una señora adulta y una adolescente encontraron dos de los sacos, esa persona informante, manifestó que luego que fueron hallados los sacos por los indígenas, se hicieron presentes, ya en horas de la tarde, unos sujetos en una embarcación identificada con el logo y nombre de Protección Civil, cuyas personas sometieron a los indígenas, los golpearon, haciéndole que le entregaron parte de lo que hasta ese momento era droga, esto fue lo que marco inicio de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte del CICPC, bajo la dirección del Ministerio Publico, se tomaron entrevistas, donde se pudo extraer lo informado por la persona que no se identifico, saliendo a relucir el nombre del ciudadano Leonel, funcionario de Protección Civil, quien llego en compañía de su hermano Manuel Franco, quien no está aun detenido, personas que eran conocidas por los indígenas de ese lugar, y quienes eran señalados directamente por los indígenas, que llegaron en una embarcación de Defensa Civil, indicando que esos dos sacos contenía uno 21 panelas, y el otro 25 panelas, contadas por los indígenas, se la fueron llevando poco a poco, los indígenas mencionaban a Juan a quien colocaban como suegro de Manuel, Juan es Juan Pablo Pérez, mencionaron a Miguelito, quien fue identificado como MIGUEL RAMÓN LIENDRO, siguieron las pesquisas y en la comunidad de Volcán los funcionarios del CICPC, pudieron obtener información de parte de un trabajador de un taller mecánico, quien manifestó tener conocimiento que a ese taller, el ciudadano Luís Vicente González, hermano de Leonel Franco González, Michael José González, había llevado un vehículo tipo camioneta a hacerle servicio, relevancia a este mención, es que estos hermanos fueron vistos bajando una bolsa en la casa de su madre en esta comunidad, y pregonaban que tenían mucho dinero, igualmente hizo referencia el testigo que el en un momento se negó a recibir el carro por comentarios en la comunidad y según refiere ante esta negativa el ciudadano Vicente González, aparentemente dijo que la recibiera que todo estaba cuadrado al CICPC, a quien le dio 100 mil bolívares fuertes para dejar la cosa así, donde sale a relucir el ciudadano José Ramón Ochoa Moreno, el señor sale a relucir de las indagaciones del CICPC, quienes pudieron obtener entrevista del ciudadano Luís Manuel Guerra Mieres, el cual refirió que había sido contratado por el ciudadano José Ramón Ochoa Moreno, para llevar a vender a lo que se llama la boca de Macareo, cierta cantidad de panelas provenientes de la que se habían perdido en el bajo Delta, actividad de venta que según refirió en la entrevista, el ciudadano Luís Manuel, lo hizo en compañía de otra personas, se traslado en una embarcación y vendieron las panelas que le entrego el gordo Ochoa, y que las panelas que firmaban trece, las vendió en dólares, que el señor Ochoa les llevo las panelas hasta un muelle en Uracoa, las cuales transportaba en un vehículo Toyota, Runner, color Gris, con esta declaración del señor Guerra Mieres, se dio ubicación al ciudadano José Ramón Ochoa, siendo la primera persona sobre el cual se materializo orden de aprehensión, en esta investigación el señor Ochoa, aporto datos interesantes, dado que se presume la participación de terceras personas y funcionarios del estado, declaro también el señor Juan Pablo Pérez en audiencia de presentación, y fue tajante, por un lado exculpatoriamente y por otro lado inculpatoriamente por parte de los otros acusados, en cuanto a los hermanos González, el señor Juan Pablo Pérez señalo al señor Luís Vicente González de haberla entregado bolívares en días inmediatos al suceso, exactamente el día de los padres, comentan que los hermanos franco, incluyendo a Luís Vicente, se trasladaron al caño y cuando vinieron llegaron con algarabía, llegando con 20 millones bolívares, los cuales se los quitaron en el punto de control el cierre, tenemos la particularidad que la versión de Juan Pablo se tomo bajo la prerrogativa de la prueba anticipada, y así se ha promovido para ser evacuadas, habiéndose practicado otras diligencias que aun no constan, se evidencia que los hermanos González por haber realizado actos de comercialización por la venta, al señor Juan Pablo, aunque dice que no fue a la comunidad, así fue señalado por personas de la comunidad, al señor José Ramón por haber entregado las panelas. Así miso consta, acta de investigación de fecha 1 de Julio de 2010, donde deja constancia del ciudadano que se presento y dio parte de lo acontecido, donde consta también las indagaciones previas que se hicieron en el lugar de los hechos, entrevistándose con algunos testigos, quienes mencionaban a Manuel, a Leonel, a Juan, Miguelito, el acta de entrevista de Ismael García, entrevista de la joven que refiere haber encontrado con su tía Magdalena los dos sacos, Inspección Ocular Nº 740, donde dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos, cadena de custodia, reconocimiento legal N° 190, experticia de fecha 05 de Julio de 2010, dejando constancia que se realizó barrido a las embarcaciones encontradas en Temblador, donde viajaba el ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, y que a la prueba química resulto ser cocaína, acta de investigación del 06 de Julio de 2010, acta de investigación de fecha 08 de Julio de 2010, donde dejan constancia de haber acudido a Defensa Civil, para verificar si alguno de los implicados era funcionario de ese lugar, además de verificar la embarcaciones que estas personas piloteaban, se le tomo entrevista el 09 de Julio de 2010, a José Gregorio Rodríguez, aportando datos de la conducta de los hermanos Franco, acta de investigación penal de fecha 18 de Julio de 2010, esta diligencia se hizo en Temblador, Estado Monagas, acta de fecha 18 de Julio de 2010, donde se identifico plenamente a Miguelito como MIGUEL RAMÓN LIENDRO, experticia de Barrido, donde se determino que los componentes del barrido obtenido se trataba de cocaína, acta de investigación de fecha 23 de Julio de 2010, acta de investigación de fecha 23 de Julio de 2010, donde se hizo diligencia para ubicar e identificar al ciudadano Manuel Guerra, entrevista de Jonathan Alexander González, de fecha 25 de Julio de 2010, donde se colectaron credenciales de Protección Civil, a nombre de Michael González y Leonel González, elementos para presumir la participación del imputado, tomando en cuenta la pena que tiene este hecho punible y el daño que causa, es que solcito en este acto la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad al presumirse peligro de fuga y obstaculización del proceso, con fundamento en los artículos 250 sus tres numerales, 251 primer parágrafo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito calificado como de lesa humanidad, por lo cual solicito se mantenga la privativa de libertad de manera preventiva, toda vez que en su oportunidad se librara orden de aprehensión en su contra y la aplicación del procedimiento ordinario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, el imputado fue aprehendido previa orden de aprehensión librada en fecha 01-10-20, acordada por autoridad judicial, según se desprende de las actas. Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente cuaderno separado el cual guarda relación con el asunto YP01-P-2010.1557, asunto que se encuentra en etapa de juicio oral y público, se encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Públicos como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO.

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias que rodean el hecho, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en virtud que el mencionado ciudadano apodado “El Miguelito”, de acuerdo a las actas que conforman el expediente se desprende que el mismo capitaneaba la embarcación donde presuntamente se transportó una sustancia alucinógena y que al momento de practicar la experticia de barrido su resultado fue positivo para cocaína.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el de mayor entidad el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo excede el límite del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Orden de Aprehensión librada en fecha 01-10-2010, en contra del MIGUEL RAMON LIENDRO, alias “MIGUELITO”, emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
B) Acta de investigación penal de fecha 01-07-2010, donde se deja constancia que se presenta un ciudadano de nombre Franklin Lugo, señalando os hechos ocurridos en el Sector Isla del Norte, en fecha 29-06-2010, donde hubo colisión de dos embarcaciones, las cuales llevaban de carga unos sacos con presunta droga, los cuales fueron arrastrados por la corriente y encontrados en el agua por varios indígenas.
C) Acta entrevista al ciudadano Ismael García, de fecha 03-07-2010, en la cual señala lo ocurrido, y como MIGUELITO se presenta y se lleva parte de las panelas de presunta droga encontrada en el rió, señalando que el mismo trabajaba en una quesera y vivía en Temblador.
D) Acta entrevista a Ibelis García, de fecha 05-07-2010, en la cual señala lo ocurrido, y como MIGUELITO se presenta y se lleva parte de las panelas de presunta droga encontrada en el rió, señalando que el mismo trabajaba con Nicolás, señalando que la presunta droga se la llevo en un balajú color verde y multicolor, con motor 75 HP.
E) Acta entrevista a Magdalena Beria, de fecha 05-07-2010, quien señala que el día domingo 13-06-2010, llegó Miguel que apodan MIGUELITO, que trabaja con el señor Nicolás, hablo con Ismael y se llevo 12 panelas de droga.
F)
G) Acta entrevista Nilsia Maria Ávila, de fecha 05-07-2010, quien señala que el día domingo 13-06-2010, llegó Miguel que apodan MIGUELITO, que trabaja con el señor Nicolás, hablo con Ismael y se llevo 12 panelas de droga.
H) Acta entrevista Yusmaira García, de fecha 05-07-2010, quien señala que el día domingo 13-06-2010, llegó Miguel que apodan MIGUELITO, que trabaja con el señor Nicolás, hablo con Ismael y se llevo 12 panelas de droga en una embarcación.
I) Acta entrevista de Marli Beria, de fecha 05-07-2010, quien señala como ocurrieron los hechos en os cuales los indígenas se encuentran la presunta droga en el rió y como el imputado de autos la busca en una embarcación.


J) Acta entrevista a Faustino José López, de fecha 05-07-2010, quien señala como ocurrieron los hechos en os cuales los indígenas se encuentran la presunta droga en el rió y como el imputado de autos la busca en una embarcación.
K) Acta entrevista Francisca Beria, de fecha 05-07-2010, quien presencio el momento cuando las indígenas encontraron en el agua del rió los sacos contentivos de presunta droga, y como el imputado presuntamente participo en el traslado de la misma.
L) Acta entrevista Juan García Beria, de fecha 05-07-2010, quien presencio el momento cuando las indígenas encontraron en el agua del rió los sacos contentivos de presunta droga, y como el imputado en compañía de un ciudadano apodado GUACO, presuntamente participo en el traslado de la misma.
M) Acta entrevista Maria García, de fecha 05-07-2010, quien presencio el momento cuando las indígenas encontraron en el agua del rió los sacos contentivos de presunta droga, y como el imputado, presuntamente participo en el traslado de la misma.
N) Inspección Técnica N° 740 de fecha 05-07-2010, al sitio del suceso, así como elementos de interés criminalísticos incautados.
O) Cadena de custodia expediente I.545.315, de lo incautado en el procedimiento y lugar del suceso.
P) Reconocimiento legal de los segmentos de materia sintético incautados en e lugar del suceso de fecha 05-07-2010.
Q) Acta entrevista al ciudadano José Nicolás Martínez, quién dijo conocer a MIGUELITO y GUACO y donde podían, quienes trabajan para el, señalando la embarcación de su propiedad que e traslado al Delta donde podía ser ubicada.
R) Experticia de barrido a lo incautado en el sitio del suceso, expediente I.545.315, resultando positivo para rastros de cocaína clorhidrato.
S) Acta de investigación de fecha 23-07-2010, donde el ciudadano Miguel Ramón Liendre, narra l ocurrido.
T) Acta entrevista de fecha 27-07-2010 al ciudadano Luís Manuel Guerra, donde narra lo ocurrido, señalando entre las personas que le quitaron la droga a los indígenas a Miguel Liendre.
U) Acta de investigación de fecha 27-07-2010, en la cual los funcionarios dejan constancia de el allanamiento practicado en la Finca Santa Fe, localidad de Temblador, Estado Monagas, vía nacional, donde reside “GUACO”, logrando ubicar la embarcación fluvial multicolor tipo curiara, donde se lee Don Nicolás, y un motor 75 HP.
V) Reconocimiento legal a embarcación fluvial multicolor tipo curiara, donde se lee Don Nicolás, y un motor 75 HP.
W) Cadena de custodia embarcación fluvial multicolor tipo curiara, donde se lee Don Nicolás, y un motor 75 HP.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al ciudadano: MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, vivo con mi mamá, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, queda saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao, estudió hasta segundo grado, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional. Tercero: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, a tal efecto líbrese Boleta al Comandante de la Policía del Estado. Cuarto: Líbrese la Boleta de Encarcelación al imputado MIGUEL RAMÓN LIENDRO. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ