REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000422
ASUNTO : YP01-P-2012-000422

RESOLUCIÓN Nº 152-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto del Ministerio Público

EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Deisy Pinto.

IMPUTADO: CARLOS ALEJANDRO FLORES, de 24 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad N ° 20.159.902, residenciado en hacienda del medio, vereda N ° 11, casa Sin número, sector N ° 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4154754, grado de instrucción de bachillerato, de ocupación obrero por su cuenta, hijo de Celina Flores (viva) y José Ramón Moreno (vivo).

LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: MARIANELA ARRIOJA ACOSTA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25 de febrero de 2012 al CARLOS ALEJANDRO FLORES, titular de la Cédula de identidad N ° 20.159.902, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- CARLOS ALEJANDRO FLORES, de 24 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad N ° 20.159.902, residenciado en hacienda del medio, vereda N ° 11, casa Sin número, sector N ° 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4154754, grado de instrucción de bachillerato, de ocupación obrero por su cuenta, hijo de Celina Flores (viva) y José Ramón Moreno (vivo).


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado José Alfredo Contreras, expuso entre otros particulares lo siguiente: “pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES identificado en autos, detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, la cual efectuaron el día martes 21 de febrero de 2012, a las 05:05 de la madrugada, el Ministerio público, informa que en esa oportunidad proceden a verificar situación de la cual fueron informados por su central telefónica y se apersonan específicamente en el sector la esperanza, calle principal, casa sin número, donde son recibidos por un ciudadano de nombre: Simón Figuera, quien manifiesta que el ciudadano hoy presentado Carlos Flores introdujo en su casa por el techo y procede a agredir físicamente y de manera verbal a su hija de nombre Arrioja Marihanella, por lo cual los funcionarios autorizados por este ciudadano, proceden a ingresar a la residencia y constatan la presencia de Carlos Alejandro, a quien le leyeron sus derechos y practicaron su detención, consta entrevista de la ciudadana: Arrioja Marihanella, quien manifiesta que el ciudadano presentado la agredió físicamente con sus manos, infringiéndole un puñetazo en la boca. El Ministerio público imputa a CARLOS FLORES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita que el presente asunto sea tramitado por EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN , contenidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la referida Ley, se le orden al imputado la prohibición de acercarse a Marihanella Arrioja, así como acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, de igual manera se prohíba la realización por el imputado de cualquier acto de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima, o cualquier integrante de ella. De igual manera a los fines de asegurar comparecencia del imputado en el presente proceso, se solicita, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo, Constante de once (11) folios útiles, consigno actuaciones originales. Señaló que el Imputado presenta registro policial por delito de Homicidio Intencional, Sub Delegación CICPC Tucupita, estando requerido por el Tribunal de ejecución según oficio 943-2010, de fecha 16-11-2010, expediente YP01-P-2007-000732, por lo que solicito sea verificado en el sistema juris y de estar vigente dicha solicitud sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución, que lo requiere respecto a ese asunto. Es todo”

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de declarar, expresando: ““Revisadas actas y oída precalificación a mi defendido por el delito de Violencia Física, esta defensa observa que de las actas que rielan al presente asunto, solo existe pues la denuncia formulada por la presunta víctima, no existe constancia médica o medicatura forense donde consten las lesiones o daño sufrido en la integridad de la ciudadana, por lo que la defensa solicita no se acuerden las medidas solicitadas por el Ministerio público, ya que en actas no consta el hecho punible. Solicito la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. En cuanto a la solicitud que e consta en contra de mi defendido, de conformidad con lo establece el estado de Libertad y visto que esa etapa se encuentra en una etapa de ejecución, solicito que no acuerde la medida de detención, sino que se le imponga a mi defendido una caución Juratoria, a los fines de que se presente al tribunal de Ejecución el día lunes, ya que me ha manifestado que ha venido en varias oportunidades y que conversó con el otrora Juez de Ejecución, Alexis Díaz del cual no obtuvo ninguna respuesta, siempre considerando la buena fe de presentarse por ante el órgano que lo esta requiriendo. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa esta Juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha 21 de febrero del 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARRIOJA ACOSTA MARIANHELA, en la cual señala que el imputado rompió el techo de su casa ubicada en calle principal del Barrio la esperanza y la agredió físicamente y verbal, igualmente un testigo de nombre Simón Figuera, quien informa a los funcionarios policiales lo ocurrido, siendo aprehendido de manera flagrante. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, una entrevista a la víctima de nombre, al ciudadano Simón Figuera, quienes señalan como ocurrieron los hechos donde fue objeto de agresión la víctima de autos, considera esta Juzgadora suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, decretar de conformidad con los artículos 8,9,244 y 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por alguacilazgo y medida de protección y seguridad a favor de la víctima consistente en prohibición de acercarse a su lugar de estudio, residencia o trabajo y prohibición de acosarla, hostigarla por si o por interpuestas personas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley, prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa y la prohibición de ejecutar actos de persecución o acosa por si o por terceras personas a la víctima en la presente causa CUARTO: Se acuerda *librar boleta de excarcelación dirigida al Director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal, con mención especial de que quedará detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito en el asunto YP01-P-2011-732. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda poner al imputado a la orden del Tribunal de Ejecución, a los fines de poner a la orden al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO FLORES, quien se encuentra solicitado en el asunto YP01-P-2007-732, quedando detenido a la orden de ese Tribunal. Ofíciese a la ciudadana Juez de dicho Tribunal. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima del presente asunto. Se ordena refoliar a partir del folio dos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 06 del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ