REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004523
ASUNTO : YP01-P-2011-004523
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCIÓN: 154-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. ANDERSON GOMEZ, secretario.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público.
ACUSADO: SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n de este Estado.
VICTIMA: NARCISO BAUTISTA GALLARDO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.976.470, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Calle 3, Casa Nª 4, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-7213146.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferir sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 06 de marzo del año 2012, en audiencia preliminar el acusado de autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en los términos que siguen:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS POR OS CUALES ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal atribuye al ciudadano SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, es que en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios en la brigada ciclista de la policía Municipal de este Estado, quienes manifiestan que se les acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse NARCISO BAUTISTA GALLARDO, quien les notificó que el día anterior en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 de la noche fue abordado por dos ciudadanos que lo despojaron de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bsf 80) y un (01) teléfono celular, indicando que había formulado denuncia por ante el comando de la policía municipal en la noche de ayer y que los ciudadanos se encontraban al frente del Mercado Municipal, escuchada esta información dichos funcionarios se trasladan hasta el Mercado Municipal, lugar en el cual el ciudadano que había manifestado la denuncia señaló a dos ciudadanos una de sexo femenino y otra de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender veloz huida, haciendo caso omiso la de sexo femenino dándose a la fuga por la aglomeración de personas que transitaban por las inmediaciones del mercado municipal, acatando la orden el ciudadano de sexo masculino, a quien se le realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón en la parte delantera un arma blanca de la denominadas comúnmente como cuchillo, así como un teléfono celular marca alcatel, del cual se le pidió la documentación, manifestó no poseerla, el ciudadano víctima manifestó de manera inmediata que el teléfono celular era el que le habían hurtado en la noche anterior a la detención; razón por la cual quedó detenido el ciudadano: SAGIR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ , indocumentado, y se procedió a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informada la Representación Fiscal de dicha detención.
En fecha 06 de febrero de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 273 eiusdem, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 de la Norma Sustantiva Penal, en agravio de NARCISO BAUTISTA GALLARDO ALCALÁ .
En fecha 06 de marzo de 2012 se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde la representación fiscal ratificó la totalidad del libelo acusatorio y solicitó que ordenara el enjuiciamiento del ciudadano SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 273 eiusdem, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 de la Norma Sustantiva Penal, en agravio de NARCISO BAUTISTA GALLARDO ALCALÁ y este tribunal admitió admitiendo parcialmente la misma en cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Narciso Bautista Gallardo Alcalá y declarando el Sobreseimiento en Relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal por considerar este tribunal que el delito de Robo Agravado el cual es el de mayor entidad, establece en el tipo penal como agravante de la pena el que se haya cometido bajo amenaza, empleado armas o que sea cometido por varias personas con amenaza a la vida, por lo que no se admite la acusación en cuanto a este delito de Porte Ilícito de Arma Blanca toda vez que no existe de autos una experticia para determinar el tipo de arma blanca empleada, así las cosas en cuanto a este delito se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 318 Numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso según las circunstancias de la comisión del hecho punible el arma blanca tipo cuchillo se empleo como medio para la ejecución del delito de Robo.
Una vez admitida parcialmente la acusación, en el referido acto procesal el acusado de autos una vez impuesto por el tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma conciente y voluntaria su deseo de admitir los hechos por el delito de Robo a mano armada y acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los mismos.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, tenemos que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, es decir, el termino medio. Asimismo, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos, lo cual representa un ahorro para el Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja al término mínimo que establece la pena para ese delito, es decir a Diez (10). Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n de este Estado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO BAUTISTA GALLARDO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ
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