REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000688
ASUNTO : YP01-P-2011-000688

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 24-2010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. ARGENIS MARQUEZ, defensor privado.
ACUSADO: JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de Elvia Rosas Pulido Andrade (v) Lauris de Jesús Montilla (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO. Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se inició la presente causa el día 20 de Febrero de 2011, cuando los ciudadanos ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE y JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, resultaron ser aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, el día 20 de febrero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, luego de que estos funcionarios avistaran a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo Moto, Marca Yuexin, Modelo BR 15-23 NEW JAGUAR 150, color Azul, Placa AD5K490, por la Urbanización San Rafael, específicamente en la Licorería “Don Chema”, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud trémula, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darles voz de alto y procedieron a realizarles una inspección corporal, así como una inspección al vehiculo tipo Moto, logrando incautar en la pretina del pantalón del segundo sujeto (JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO) un arma de fabricación ilícita de los comúnmente denominados chopos, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo leídos sus derechos constitucionales. Consta en actas Inspección Técnica N° 273 de fecha 20/02/2011, inserta al folio dos (02), registro de cadena de custodia de evidencias, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, entre ellos: un teléfono celular Marca Huwei, Modelo C2823, un teléfono celular Marca Vuelca, Modelo ZTE- C-C366, un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, recibe el nombre de (Chopo), inserta al folio cinco (05) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 274, inserta al folio seis (06), Reconocimiento Legal N° 054, inserta al folio Doce (12) y su vuelto y folio Trece (13), Experticia N° 015-11, realizada al vehiculo tipo Moto, inserta al folio Dieciséis (16) y su vuelto.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado, donde el referido juzgado acordó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso a los acusados de autos ( para aquel entonces imputados) un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano. Asimismo acusó al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, por su presunta participación en la comisión del delito de Cooperador en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó que se admitiera la acusación y se ordenara la apertura del debate oral y público.

En fecha 29 de Febrero de 2012, en audiencia celebrada ante este Tribunal, se dictó decisión, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano: JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo y decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano: ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el artículo 330 ordinal 3 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, el acusado JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda ampliarle el régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres a cinco años de prision, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es de DOS (02) AÑOS, de prisión, de igual manera, tomando en consideración que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, conforme a las previsiones del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en un (01) año de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.