REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001799
ASUNTO : YP01-P-2011-001799
Resolución numero 26-2012
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta de manera escrita por el ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en fecha 09 de Marzo de 2012, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS ROBLES, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendido recae, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que es del siguiente tenor:
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA
AMACURO.
SU DESPACHO.-
Yo, LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.462 y con domicilio procesal en la calle Bolívar No. 18, Of. No. 1, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el carácter acreditado en la causa signada con el No. YPO1-P-2011-001799 que a tal efecto lleva este Tribunal, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:
En mi condición de Defensor del Ciudadano, JEAN CARLOS ROBLES, ampliamente identificado en la presente causa, a quien en Audiencia Preliminar se le Impuso Medida Cautelar Preventiva Judicial de Libertad, Motivo este por el cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, solicito muy respetuosamente el Examen y Revisión de la Medida que le fue impuesta a mi patrocinado en la aludida Audiencia, ya que en criterio de esta defensa han variado las circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad en contra de mi preferente en el sentido siguiente:
En fecha 25 de Octubre de 2011, el ciudadano, NESTOR GREGORIO MAYORGA, victima directa en la presente causa, consigno documento en el cual expresa:
“...hago de su conocimiento que luego de muchas reflexiones y recordación, estoy totalmente seguro que el muchacho que se identifico como Jean Carlos Robles, cuando se realizo la última audiencia, es la primera vez que lo veo, y no es la persona que en compañía de un menor me atracaron, por lo que pido sea puesto en libertad”. Lo que constituye en criterio de esta defensa un elemento importantísimo que excusa a mi defendido de alguna responsabilidad del tipo penal por el cual fue acusado.
Adicionalmente me ha manifestado mi preferente que durante el tiempo que ha estado recluido en el centro de Resguardo y Custodia, antiguo Reten Policial de Guasina, viene presentando fuertes dolores abdominales y mucha dificultad para respirar, por lo que se compromete la vida y se agrava aun más la salud de mi defendido, violentándose así los principios establecidos en los artículos 2, 3, 19, 21, 43, 46 numeral 2, 83 del texto Constitucional patrio, por lo que muy respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en su lugar se le Imponga Una Medida Menos Gravosa, en caso de considerarlo procedente mi defendido estará residenciado en la avenida Norte-Sur o Emeri Mata Millán, ubicada entre la Urbanización Raúl Leoni II, Callejón Cuatro, casa No. 4, de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Es Justicia, que espero merecer en nombre y representación de mi patrocinado, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.…(SIC..)
Ahora bien este Tribunal, en estricta sujeción al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, estatuidos en los artículos 49, 26, 257 y 51 todos constitucionales, antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la revisión del presente asunto y a los efectos de decidir previamente observa lo siguiente:
En audiencia de prestación celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2011, se le decretó al acusado (para aquel entonces imputado) JEAN CARLOS ROBLES, indocumentado, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, estatuido en el articulo 413 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA, medida de coerción personal esta que hasta la actualidad recae sobre el precitado ciudadano, hoy acusado de autos.
Constata este órgano juzgador que al folio numero 126 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, cursa escrito interpuesto por el ciudadano NESTOR GREGORIO MAYORGA titular de la cedula de identidad numero 8.927.192, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano JEAN CARLOS ROBLES, no es la persona que en compañía de un menor de edad lo robaron.
Este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo este Tribunal observa que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, en la actualidad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal.
De igual forma constata este Tribunal que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de fallo signado con el numero 1046 de fecha 06 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…(Sic..). Criterio Jurisprudencial este ratificado en sentencia signada con el numero 12-12 de fecha 14 de Junio de 2005, Francisco Carrasquero López de la misma salpa.
En opinión de este Tribunal y siguiendo lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo jurisprudencial, arriba trascrito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del acusado.
En consecuencia este Tribunal considera que conforme a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, ordinal 2º 51, 257, 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en atención a las previsiones del articulo 264 de la ley adjetiva penal, es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el acusado de autos recae y sustituirla por otras medidas de coerción personal menos gravosas como lo son prestación de una caución personal consistente en la obligación de presentar una (01) persona responsable que consigne constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, quien se comprometa a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado si fuere el caso; pagar por vía de multa en caso de no presentar a los acusados dentro del término que al efecto se le señale y una vez satisfecha tal exigencia y materializada la fianza respectiva cumplirá la medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, conforme a lo establecido en los numerales 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en fecha 09 de Marzo de 2012, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS ROBLES, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendido recae, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia revisa la medida de coerción personal que le fuera decretada al acusado de autos en fecha 18 de Abril de 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se decreta a favor del precitado ciudadano, conforme a lo establecido en los numerales 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentar una (01) persona responsable que consigne constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, quien se comprometerá a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado si fuere el caso; pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusados dentro del término que al efecto se le señale y una vez materializada la fianza respectiva, cumplirá la medida de arresto domiciliario, conforme a las previsiones del numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la avenida Norte-Sur o Emeri Mata Millán, ubicada entre la Urbanización Raúl Leoni II, Callejón Cuatro, casa No. 4, de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de donde no podrá salir de dicha residencia, sin autorización de este Tribunal y permanecerá bajo la supervisión periódica de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, dada la carencia de funcionarios que presenta la referida Institución Policial. Y ASI SE DECIDE:
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE CONTRERAS y a la victima de autos, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez materializada la caución personal respectiva. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirvan trasladar al acusado JEAN CARLOS ROBLES, hasta la dirección antes mencionada y permanecerá bajo la supervisión periódica de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes deberán informar a este Tribunal de manera periódica, sobre el cumplimiento de la referida medida por parte del precitado acusado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo segundo día del mes de Febrero de 2012, años 201º y 152º. Dios y federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13