REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000025
ASUNTO : YP01-S-2005-000025

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 25-2012

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. DIOGENES TIRADO, fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RAMIREZ CEDEÑO ENDRICK MIKLER, venezolano, mayor de edad, soy titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.525.254, nacido en fecha 06-07-1981, residenciado en Alexis Marcano II, calle 3, casa sin número detrás de la biblioteca publica, de ocupación indefinida hijo de Celsa Cedeño y Ramón Ramírez.
VICTIMA: COMERCIAL MAR MAR. CA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Se inició la presente causa el día 12 de Enero del año 2005, tal y como se desprende de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, cursante al folio numero 4 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, la cual es del siguiente tenor:

En esta fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente CABRERA Abelardo, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal y el 2i0 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Siendo aproximadamente las 03: 10 Horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje inherente al servicio, en compañía del agente MENDOZA Bladimir en la unidad P- 101, por la calle Tucupita específicamente frente al Comercio MAR MAR CA, se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito; MARCANO SALAZAR José, venezolano, natural de Tucupita, de cedula de identidad N°V 1321.682, de 73 años de edad, Residenciado en Calle Petion, Casa N° 71, Telefono N° 0416.697.02.86, Estando en compañía de la ciudadana GOMEZ MARCANO Elvigia, venezolana, natural de Tucupita, de cedula de identidad N°V 1.382.005, de 66 años de edad, esposa del mismo, manifestándonos que era propietario del comercio antes nombrado y que presuntamente en la parte interna de dicho local, se encontraba un Ciudadano en el interior, acto seguido nos introdujimós al local, efectuándole varios recorridos por la parte interna, donde logramos avistar a un Sujeto debajo de un mesón, que al percatarse de la presencia policial opto por evadirla, dándole la voz de alto previa identificación policial, logrando la aprehensión a pocos metros, realizándole la inspección de persona amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su ropa adherida a su cuerpo, un Arma Blanca tipo ( cuchillo ), de aproximadamente 20 centímetro de largo. y una bolsa de plástico donde en su interior contenía, (03) tres desinfectantes Lavan San de 500 mililitros, (03) tres Cloros Lavan San de 500 mililitros, (01) un Limpia hornos, (12) doce Hean Shouders shampoo de 10 mililitros, (01) una crema dental crees de 100 mililitrosll34 gramos, (01) un Termostato de cava, marca Ranco. serial N° 010-1402-080, 953602, de fabricación Mexicana, y un tubo de Cobre, de 02 kilos aproximadamente. y 74 centímetros de largo, 02 pulgadas, luego le solicitarnos su identificación personal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito; RAMÍREZ CEDEÑO Endri Mikle, Venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio, indefinida, Hijo de los ciudadanos Rarnirez Rarnon Antonio ( y ), y Cedeño Celsa ( V) , residenciado en Alexis Marcano, Sector 02, Calle Sin numero, casa Sin numero, dice ser titular de la cedula de identidad N° y 1 7.525.254. seguidamente nos trasladamos hasta nuestro despacho conjuntamente con el aprehendido y lo Incautado, le notificamos a la superioridad, seguidamente se le hizo del conocimiento al fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Publico, abogado DELLAN Ermilo, quien giro instrucciones de trasladar el Procedimiento hasta el cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Crirninalisticas, se consigna productos y objetos incautados antes descrito. Es todo Termino, se Leyó y Conformes..( SIC..)

En fecha 14 de Enero de 2005, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado, donde el referido juzgado decretó en contra del acusado de autos ( para aquel entonces imputado) medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Febrero de 2005, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano ENDRI MICKLER RAMIREZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 09 de Marzo de 2011, en audiencia celebrada por ante este juzgado, siendo la oportunidad para que tuviera la oportunidad a la cual se contrae el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda concederle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano RAMIREZ CEDEÑO ENDRICK MIKLER, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, estatuia una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO, es de tres (03) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.