REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YP01-P-2010-001651

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 27-2012

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. VILMA VALERO DELGADO, fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

ACUSADO: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en audiencia especial que se llevara a cabo por ante este juzgado en fecha 28 de febrero de 2012, el acusado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede a fundamentar la decisión dictada en el precitado acto procesal en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2010, relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“… siendo el día 02/10/2010 se apersono ante el CICPC una niña de 11 años de edad, de nombre Carmen Josefina Marín, manifestando a los funcionarios de la siguiente manera: “resulta que el día de hoy mi primo Dye me llamo para que fuera a casa de su hermano, cuando llegue se pagaron las luces, sentí que me sujetaron las manos, me colocaron un trapo en la boca, luego se encendió la luz y vi a mis dos primos, Dye y José Gregorio Marín, empezaron desvestirme y mi primo Dye me penetro por detrás y en eso Jesús se puso delante del mi y me penetro por detrás, y decían que era hasta que ellos acabara, y se chuparan la cara, y luego de un tiempo acabaron y me soltó, empezaron a vestirme y Dye me enseño una concha de escopeta de color rojo y me dijeron que si decía algo a mi mama me iba a matar, luego le conté a mi mama lo que había pasado”. El hecho ocurrió el día 02/2010 a las 9:10 horas de la noche aproximadamente, manifestando además que no era la primera vez que pasaba ya anteriormente Dye la llamo y la desvistió y la penetro de tal modo los funcionarios actuantes e trasladaron la sitio con las victimas procediendo a la aprehensión de los sujetos señalados…”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusò a los referidos ciudadanos, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

En fecha 22 de Febrero de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar donde el referido Tribunal admitió la totalidad del libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra de los acusados de autos y definió la participación de los mismos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley. En el referido acto el Tribunal con conocimiento de la causa impuso a los acusados del procedimiento especial pro admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos le manifestaron a este Tribunal su voluntad de no querer hacer uso del precitado procedimiento especial.

En fecha 28 de Febrero de 2012, en audiencia especial celebrada por ante este Tribunal, el acusado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al DYE AISTINE ZAPATA MARIN, tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prision, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le lleva la pena al limite inferior que establece la ley para ese delito, quedando en definitiva la pena a cumplir en quince (15) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Asimismo se ordena compulsar el presente asunto y remitir esta causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal pertinente. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo sexto día del mes de Marzo de 2012, años 201 de la independencia y 151 de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13