REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000002
ASUNTO : YP01-O-2012-000002

Resolución numero 28-2012

Vista la acción autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SIMON EDWARD NEMER, en su carácter de imputado, en la cusa penal distinguida con la nomenclatura YP01.P.2010.000130, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. ELVIS ARVELAEZ, quien expresa que interpone la referida acción autónoma por la omisión de no pronunciarse el precitado juzgado en solicitudes planteadas en el referido asunto penal. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir y conforme a lo establecido en el numeral 4º de la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso EMERY MATA MILLAN), que estableció la competencia de los Tribunales penales para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, se declara competente para conocer de la referida acción y observa, que el accionante mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2012, interpone la acción objeto de la presente decisión, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control numero 1º de este Circuito Judicial Penal, en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

Yo, SIMON EDWAR NEMER, ampliamente identificado en la presente causa como Imputado según consta en la causa identificada can la nomenclatura YPOI-P-2010-000130, asistida par el Defensor Privado ELVYS JOSE ARBELAEZ, abogado en ejercicio, lnpreabogado Nro. 48.918, muy respetuosamente me dirijo a su competente autoridad, a fin de exponer:
DE LOS HECHOS

En fecha 05-02-21110 la fiscalía del Ministerio Pública, me puso a disposición por ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción judicial, según consta al folio N0 2 de la Pieza N0 1, asimismo, se puede apreciar al folio Nº 6 de fecha 06/02/20111 el acta de presentación de imputados lográndose de esta manera la plena individualización del imputado en este caso mi persona.

Asimismo, se puede apreciar al folia 71 de la misma pieza la solicitud de prórroga can detenidas, siendo decretada con lugar la misma al folio 73 en fecha 04/03/2010.

Ahora bien, en la Pieza NO 2, se puede apreciar al folio 29, un auto de fecha 24/03/20111 donde se me acuerda mi libertad par cuanto NO SE PRESENTD LA ACUSACION en el tiempo debido.

En fecha 28/03/2010 se remitió con oficio NO 195-2010, folio 38, el expediente del cual soy imputado a fin de que la fiscalía del Ministerio Pública presente Acto Conclusivo, no presentando ningún acto conclusivo hasta la presente fecha y vencidas cuantas prórrogas legales fueron acordadas y para extender la fase de investigación, la cual sería improcedente so pena de violación de garantías constitucionales y legales, resultando la imposibilidad de endilgarme responsabilidad penal par las supuestas hechas denunciadas.


De esta situación, en fecha 9 de Diciembre de 2011, solicité DICTAR UN AUTO DONDE CESE INMEDIATAMENTE LA MEDIDA DE COACCION PERSONAL IMPUESTA EN MI CONTRA siendo ratificada esta solicitud en fecha 211/12/2011; de igual manera, en fecha 27 de Febrero de 2012 ratifiqué igualmente el escrito de fecha de Diciembre de 21111 y 21] de Diciembre de 2011 sin que hasta la presente fecha haya habido un pronunciamiento por parte del juez de la causa VIOLENTANDOSE DE ESTA MANERA NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, como por ejemplo, lo establecido en los Artículos 19 el cual señala: “ El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos e interdependiente de los derechos humanos (No se me esta garantizando mis derechos por cuanto he hecha la solicitud y no se me ha escuchado); 20 el cual señala: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.. (No puedo desenvolverme libremente por cuanto en mi contra pesa una medida por un delito que no he cometido). 26 el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los árganos de administración de justicia» para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. (Esta es la norma rectora de mi petición, por cuanto es claro que he hecho mi solicitud accediendo a este órgano de administración de justicia y no he obtenido con prontitud la decisión correspondiente, no siendo expedita y con muchas dilaciones) y 49 Ordinal 8 el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 8°—: Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados...(Es claro que con un amparo puedo restablecer la situación jurídica infringida el cual es las dilaciones indebidas por obtener con prontitud la solicitud de mi petición).

Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia can la establecido en los Artículos 27 de la Constitución Nacional es que me dirijo a su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO de conformidad con lo establecida en el Artículo 18 en su Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la OMISIUN del presente Juzgado sobre no pronunciarse por las anteriores solicitudes planteadas en la presente causa concatenado con el Ordinal 9 del artículo 49 de la Constitución Nacional

Señalo como domicilio procesal a la Calle Petión, N° 3 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con en la definitiva en Tucupita a la fecha de su presentación…..

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 08 de Marzo del presente año, se declaro incompetente para conocer de la presente acción y acordó la remisión de la misma a este Tribunal.

Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la referida acción de amparo constitucional y observa que la misma fue interpuesta en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, no se había pronunciado en relación a solicitudes que de manera escrita interpusiera el ciudadano SIMON EDWAR NEMER en fecha 09 de Diciembre de 2011, ratificada en fecha 20 de Diciembre del referido año y en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual le solicitó al precitado juzgado que se sirviera decretar el cese de la medida de coerción personal que recae en contra del precitado ciudadano, en el asunto penal distinguido con el numero YP01 P 2010.130.

En fecha 14 de Marzo de 2011, una vez recibida la precitada acción autónoma en este juzgado, se dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que a la mayor brevedad posible, se sirvieran remitir a este Tribunal información escrita relacionada con la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano SIMON EDWAR NEMER, en fecha 09 de Diciembre de 2011, ratificada en fecha 20 de Diciembre del referido año y en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual le solicitó al precitado juzgado que se sirviera decretar el cese de la medida de coerción personal que recae en contra del referido ciudadano, en el asunto penal signado con la nomenclatura YP01 P 2010.130, recibiéndose en fecha 21 de Marzo de 2012, escrito emanado del precitado juzgado, mediante el cual le informaban a este Tribunal que se juzgado en fecha 06 de Marzo de 2012, dio respuesta al petitorio del ciudadano SIMON EDWARD NEMER, en cuanto a la medida de coerción personal, extendiendo su régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, e igualmente dio respuesta en esa misma fecha en cuanto a la petición de devolución de bienes.

En orden de admisibilidad de las causales de la acción de amparo, contempladas en el artículo 6 de la misma ley, este Tribunal procede ha realizar las siguientes observaciones:

Del escrito de solicitud de amparo constitucional examinado, emerge que el ciudadano SIMON EDWARD NEMER, interpuso la acción de amparo bajo examen por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, no se había pronunciado en relación a solicitudes interpuestas de manera escrita por su persona, en su carácter de imputado, en el asunto penal distinguido con el numero YP01 P 2010.130, que cursa por ante el referido órgano jurisdiccional.

Ahora bien del escrito emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio numero 11 de la presente causa, se extrae que el precitado juzgado, dio respuesta a las solicitudes hechas por el ciudadano SIMON EDWARD NEMER en fecha 06 de Marzo de 2012, constatando este juzgado que el precitado juzgado restableció la de la situación jurídica infringida al haberle dado respuesta a las solicitudes interpuestas por el accionante.

Constata este Tribunal que el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:

(…)
4. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En el caso de marras evidente la cesación de la violación de la garantía constitucional que le asiste al ciudadano EDWARD SIMON NEMER, ya que el antes mencionado tribunal de control restauró la situación jurídica infringida tal y como se desprende del folio numero 11 del presente asunto. En tal sentido se observa que la presente acción autónoma de amparo deviene inadmisible al patentizarse la exigencia del numeral 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su admisión constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la acción autónoma de amparo, interpuesta por el ciudadano SIMON EDWARD NEMER, en su carácter de imputado, en la cusa penal distinguida con la nomenclatura YP01.P.2010.000130, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. ELVIS ARVELAEZ, por la omisión de no pronunciarse el precitado juzgado en relación a solicitudes planteadas en el referido asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE la acción autónoma de amparo, interpuesta por el ciudadano SIMON EDWARD NEMER, en su carácter de imputado, en la cusa penal distinguida con la nomenclatura YP01.P.2010.000130, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. ELVIS ARVELAEZ, por la omisión de no pronunciarse el precitado juzgado en relación a solicitudes planteadas en el referido asunto penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al imputado accionante, ciudadano SIMON EDWARD NEMER, al Abg. ELVYS ARVELAEZ, en su carácter de Abogado asistente del precitado ciudadano en la presente acción, al Abg. JORGE CARDENAS, quien cumple funciones de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE CONTRERAS. Prosígase el curso de ley, cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al vigésimo segundo día del mes Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13