REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000201
ASUNTO : YP01-P-2004-000201
Resolución numero 29-2012
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta de manera escrita interpusiera el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 22 de marzo de 2012, en su carácter de defensor publico del ciudadano ALEXANDER MENDOZA MÁRQUEZ, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, solicitud esta mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre sus defendido recae, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que es del siguiente tenor:
Ciudadano (a):
Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio único
Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Su Despacho.-
Yo, OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensora Pública Tercero Penal Ordinario, actuando en el carácter de Defensor del Ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MARQUEZ, a quien se le sigue el Asunto N° YPO1-P-2OOOOO2O1, según nomenclatura de este Tribunal, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de Solicitar: REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente.
Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “estado de libertad “, previsto en el articulo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, que consagran la LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCION DE INOCENCIA. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se debe acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de Coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 los cuales constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada.
Queda claro que para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre las cuales se encuentra el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En el caso de mi defendido fue acusado por la comisión del delito, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sancionado en los artículos 413 y 458 del Código Penal vigente, por lo cual el tribunal revoco en contra de mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que venia disfrutando, y hace aproximadamente O9meses fue capturado por los órganos de policía los cuales no lo colocaron al la orden del Tribunal que emito la orden de aprehensión a los fines de ser escuchado. Ahora bien fueron tan frágiles los elementos de convicción que obraban en su contra, no obstante la precalificación jurídica dado a los hechos por parte de la representación fiscal el Juez le otorgo a mi defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LIBERTAD; las cuales no cumplo por razones ajenas a su voluntad, pero ahora teniendo conocimiento a través de este tribunal de Juicio que se activado esta causa seguida en su contra, habiendo fijado el sorteo para el 11- 04-2012; Siendo diferido en otras oportunidades desconociendo las razones por la cual no lo han atendido, fijándose para el día 11-04-2012 la audiencia de constitución de tribunal; Aunado mi defendido tiene Nueve (09) meses detenido desde que se materializo la orden de captura y aun no ha sido escuchado por el tribunal a carao; Entiende la defensa que se trata de una omisión por parte del órgano policial que lo capturo.
Tomando en consideración que el mismo es venezolano, tienen su residencia fija en la Región Deltana, como se desprende del acta de presentación de imputado, siendo que su principal asiento familiar se encuentra en Tucupita; su condición socioeconómica hace que no tengan muchas posibilidades de abandonar el Municipio, Ciudad o País o pueda permanecer oculto y el comportamiento del Acusado en el proceso ha sido pacifico, existiendo peligro inminente de vulnerarse el derecho a la vida durante su reclusión en el Reten de Guasina, por cuanto se han venido suscitando en estos días hechos violentos y enfrentamientos entre los mismos internos.
En relación al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado y haber finalizado la fase investigativa, el acusado no tienen la oportunidad de influir u obstaculizar la misma. de manera que el Juez solo debe decretar o mantener la Medida Privativa cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia para que no se frustre, no obstante a este argumento, por esta razón a mi defendido se le debe mantener en libertad e imponer de otra medida de restricción que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso en aras de los artículos 44 y 49 N° 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que debe ser de posible cumplimiento puesto carece de los recursos económicos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva a realizar la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem de presentaciones periódicas cada 30 días…(SIC..).
Ahora bien este Tribunal, en estricta sujeción al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, estatuidos en los artículos 49, 26, 257 y 51 todos constitucionales, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto y a los efectos de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 05 de Noviembre del año 2002, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia de presentación del acusado ALEXANDER MENDOZA MÁRQUEZ, (Para aquel entonces imputado), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ciudadano CASTILLO MENDOZA YORBIN y el referido Tribunal le impuso como medidas de coerción personales al precitado ciudadano las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como fueron la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Delta Amacuro, medidas cautelares de las cuales el acusado de autos venia disfrutando hasta el día 19 de Octubre de 2009, cuando este Juzgado conforme a las previsiones del articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó revocar la medidas cautelares que pesaban sobre el precitado ciudadano y ordenó oficiar a los distintos organismos de seguridad a los fines de que se sirvieran capturar al precitado ciudadano y ponerlo a las ordenes de este juzgado.
En fecha 07 de Julio de 2011, se materializó la aprehensión del acusado de autos y fue puesto a las ordenes de este Tribunal.
Este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. Asimismo el articulo 264 ejusdem, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En opinión de este Tribunal y siguiendo lo expresado en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, ordinal 2º 51, 257, 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en atención a las previsiones del articulo 264 de la ley adjetiva penal, es revisar la medida de coerción personal, que sobre el acusados de autos recae y sustituirla por otras medidas cautelares como son la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, todo ello conforme a las previsiones de los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano el ciudadano defensor Público Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendido recae, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia revisa la medida de coerción personal que sobre el mismo recae y se decreta a favor del precitado ciudadano, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE:
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al el ciudadano defensor Público Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. NOEL RIVAS y a la victima de autos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan excluir del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano acusado ALEXANDER MENDOZA MÁRQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.790.987. Ofíciese al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de informarles que este Tribunal, mediante decisión de esta misma fecha acordó a favor del acusado medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, conforme a las previsiones de los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo segundo día del mes de Marzo de 2012, años 201º y 152º. Dios y federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13