REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001962
ASUNTO : YP01-P-2011-001962
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero 31-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. VILMA VALERO, fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. DAISY MILLAN, defensora publica quinta penal
ACUSADO: MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.121.902, de 34 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, profesión u oficio: obrero en el mercado, municipal de esta ciudad, hijo de Higinio Muñoz y Gregoria López residenciado en la Perimetral en la invasión 04 de febrero, cerca de la gallera de LEMA
VICTIMA: BERMUDEZ RODRIGUEZ GREIDYMAR KATHERYN.
DELITO. ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente BERMUDEZ RODRIGUEZ GREIDYMAR KATHERYN.
Se inició la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2011, cuando la adolescente BERMUDEZ RODRIGUEZ YMAR KATHERIN, de 16 años de edad, caminaba por la calle petion de esta ciudad, se paro a comprar un lapiz de ojo, donde se percato de que un hombre la estaba persiguiendo y que el mismo al ver que estaba todo desolado se le atravesó a la adolescente, la agarro por los brazos diciéndome que le a j teléfono celular, pregunto que si tenía plata, ella le dijo que no tenía nada, el le dijo que la a revisa y que si tenia algo la iba a golpear, en ese momento paso un señor en un taxis y la adolescente le grito y el taxi se detuvo y la traslado hasta la policía; en la Dirección General de Policia Bolivariana, se presento un ciudadano en un vehículo marca: FIAT UNO, de color verde placa: XY0418, quien se identifico como: ABREU GONZALEZ JUAN FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, manifestando que en su Taxi estaba una Adolescente que Cuando el iba pasando por calle Petion cruce con calle Amacuro, la vio y ella le pidió auxilio diciéndole un sujeto ahorita la agarro y (le dijo que le diera el teléfono y la plata que tenía, y el la embarco en su carro y la trajo la policía, de inmediato procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía de la adolescente BERMUDEZ RODRIGUEZ GREIDYMAR KATHERIN, por las adyacencias del casco central para ubicar a dicho ciudadano, y específicamente en la calle DALLA COSTA a la altura del centro hípico, la Adolecente señalo un sujeto que vestía de un short de color azul oscuro con un suéter con cuadros de color azul, verde y blanco que se desplazaba por la cera del lado del centro hípico manifestando que había sido el quien la intento robar, posteriormente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales activo de la policía del estado, seguidamente le realizo una inspección de persona amparado en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, de igual manera a las 12:30 horas de la tarde, se le notifico seria detenido
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo por ante este Tribunal, la audiencia de apertura de debate oral y publico donde el Ministerio Publico acuso formalmente al ciudadano MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el articulo 455 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente, en agravio de la adolescente BERMUDEZ RODRIGUEZ GREIDYMAR KATHERYN y este Tribunal luego de escuchar a las partes y a la victima y conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuyò a los hechos endilgados por el Ministerio Publico al acusado de autos, una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal como lo el delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente BERMUDEZ RODRIGUEZ GREIDYMAR KATHERYN y definió la participación del acusado de autos, en el referido tipo penal. En la misma audiencia una vez admitida la acusación, conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.
Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda imponerle al acusado de autos, medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 6vo de Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a la victima.
En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, tenemos que el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de catorce (14) meses de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, es de siete (07) meses de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.121.902, de 34 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, profesión u oficio: obrero en el mercado, municipal de esta ciudad, hijo de Higinio Muñoz y Gregoria López residenciado en la Perimetral en la invasión 04 de febrero, cerca de la gallera de LEMA, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente BERMUDEZ RODRIGUEZ GREIDYMAR KATHERYN. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Se ordena notificar al acusado de autos, a la victima a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, a la ciudadana Defensora Publica, Quinta Abg. DAISY PINTO, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo tercer día del mes de Marzo de 2012, años 201 de la independencia y 151 de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13