REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000598
ASUNTO : YP01-P-2009-000598

Resolución numero 33-2012

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en fecha 08 de Marzo de 2012, en su carácter de defensor publico del ciudadano JESUS MANUEL FLORES, identificado en autos, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendido recae y que se le imponga una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procede a la revisar la medida de coerción personal que sobre el precitado acusado recae y observa que el escrito del defensor es del siguiente tenor:

Yo, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, actuando en el carácter de Defensor del Ciudadano: JESUS MANUEL FLORES; a quien se le sigue proceso en el Asunto: YPOI-P-2009-0005989; según nomenclatura de este Tribunal, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de Solicitar: REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente.

Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “estado de libertad “, previsto en el articulo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, que consagran la LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCION DE INOCENCIA. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se debe acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de Coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 los cuales constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada.

Queda claro que para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre las cuales se encuentra el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En el caso de mi defendido fue acusado por la comisión de el Delito de VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual el Tribunal Segundo de Control decreto en contra de mi defendido MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el mes de Julio del año 2009; luego fue acordada a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en el arresto domiciliario en fecha 22-12-2010, de esa fecha a hasta ahora a transcurrido un año y dos meses con dicha detención domiciliaria. Ahora bien tomando en consideración que el mismo es venezolano, tiene su residencia fija en la Región Deltana, como se desprende del acta de presentación de imputado, siendo que su principal asiento familiar se encuentra en el Municipio Tucupita; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas posibilidades de abandonar el Municipio, Ciudad o País o pueda permanecer oculto y el comportamiento del Acusado en el proceso ha sido pacifico, aunado al hecho que mi defendido por primera vez lo relacionan con un hecho delictivo.

Así mismo debo significar que mi defendido es un hombre serio responsable, padre de familia, honrado y trabajador, que por intereses oscuros se relaciono en este hecho. Es incuestionable la conducta intachable del señor Jesús Manuel Flores por cuanto el mismo manifestó en las audiencias que es padre y que con gran esfuerzo ha levantado 28 hijos dejando en claro que nunca se ha visto en casos como estos. debo de igual forma manifestar que mi defendido esta dispuesto a acudir a los llamados que le haga el Tribunal en atención a este proceso que se le sigue, en consonancia con el juzgamiento en libertad como norma rectora del sistema acusatorio que nos rige, en abrigo a la presunción de inocencia.

En relación al peligro de obstaculización, podemos colegir que: Al quedar la investigación en manos del Estado y haber finalizado la fase investigativa, el acusado no tiene la oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Pues se encuentra detenido en su casa; de manera que el Juez solo debe decretar o mantener la Medida Privativa cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia para que no se frustre, no obstante a este argumento, por esta razón a mi defendido se le debe mantener en libertad e imponer de otra medida de restricción que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso en aras de los artículos 44 y 49 N° 2 de Ja Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva a realizar la REVISION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a favor de mi defendido JESUS MANUEL FLORES, de conformidad con el articulo 264 de la del Código Orgánico en armonía con el articulo 2, 26 y 49,2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le imponga una menos gravosa y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, considerando que mi defendido es buen padre de familia y que debe coadyuvar en el sustento de su grupo familiar, recalcando que vivimos un, estado pobre y que donde los padres deben participar de manera conjunta en el sustento diario que se suscita en el grupo familiar ..(SIC..)

Ahora bien observa este Tribunal que en fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual revisó la medida de coerción personal, que recaía sobre el acusado de autos y conforme a lo establecido en el numeral 1ro del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en detención domiciliaria, en su lugar de residencia.

En lo sucedáneo este juzgado observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo este Tribunal observa que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, en la actualidad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal.

En consecuencia este Tribunal considera que conforme a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, ordinal 2º 51, 257, 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en atención a las previsiones del articulo 264 de la ley adjetiva penal, es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el acusado de autos recae y sustituirla por otras medida de coerción personal menos gravosa como lo son la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de defensor publico del ciudadano JESUS MANUEL FLORES, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendido recae y que se le imponga una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este juzgado conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, revisa la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JESUS MANUEL FLORES, quien es venezolano de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.954.751 y decreta a favor del precitado ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas de autos, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al ciudadano defensor Público Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, a la victima, a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, al acusado y ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirva ordenar el retiro de la custodia policial de la residencia del ciudadano JESUS MANUEL FLORES.

Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo tercer día del mes de Marzo de 2012, años 201º y 152º. Dios y federación.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fi