REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002086
ASUNTO : YP01-P-2011-002086
Resolución numero 32-2012
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano JAVIER MORALES titular de la cedula de identidad numero 18.074.334, en fecha 15 de Marzo de 2012, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su persona recae y a la vez se sirva imponerle otra medida, a los fines de poder trabajar para poder ganar el sustento de su familia ya que es padre de tres niños y tiene que garantizar comida vestidos etc. Este Tribunal en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En tal sentido este Tribunal procede a la revisar la medida de coerción personal que sobre los acusados MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.334, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.334, MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.038, y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.680 y observa que:
En audiencia de prestación celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2011, se le decretó a los acusados (para aquel entonces imputados) MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.334, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.334, MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.038, y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.680, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles en complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano AUDI JOSE GASCON MARTINEZ y Homicidio Intencional en grado de Frustración en complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 405 primero del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano ONELSI JOSÉ GASCON MARTÍNEZ y AUDI JOSÉ GASCON MARTÍNEZ.
En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó resolución mediante la cual concedió revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que sobre los mismos recaìa y decretò a favor de los precitados ciudadanos, conforme a lo establecido en los numerales 8º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentar dos (02) personas responsables a favor de todos los acusados que consignaran constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, quienes se comprometieran a que los acusados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y presentarlos a la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado si fuere el caso; pagar por vía de multa en caso de no presentar a los acusados dentro del término que al efecto se le señale y una vez materializada la fianza respectiva, cumplirían la medida de arresto domiciliario, conforme a las previsiones del numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la calle la Orquídea, casa S/N, la cual tiene como punto de referencia frente a la Antena, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de donde no podrian salir de dicha residencia, sin autorización de este Tribunal y permanecerán bajo la supervisión periódica de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, dada la carencia de funcionarios que presenta la referida Institución Policial.
Observa este Tribunal que al folio numero ciento noventa y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, cursa escrito presentado por el ciudadano NESTOR RAMON MORALES, mediante el cual le confiesa a este Tribunal que fue el quien mató a esa persona (AUDI JOSÉ GASCON MARTÍNEZ) victima de la presente causa.
En lo sucedáneo este juzgado observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo este Tribunal observa que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, en la actualidad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal.
En consecuencia este Tribunal considera que conforme a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, ordinal 2º 51, 257, 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en atención a las previsiones del articulo 264 de la ley adjetiva penal, es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre los acusados de autos recae y sustituirla por otras medidas de coerción personal menos gravosas como lo son la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa y la prohibición de acercarse a las victimas de autos, conforme a lo establecido en los numerales 3º,5º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano JAVIER MORALES titular de la cedula de identidad numero 18.074.334, en fecha 15 de Marzo de 2012, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre sus persona recae y a la vez se sirviera imponerle otra medida, a los fines de poder trabajar para poder ganar el sustento de su familia ya que es padre de tres niños y tiene que garantizar comida vestidos etc. En tal sentido este juzgado conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal, revisa la medida de coerción personal que recae sobre los acusados MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.334, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.334, MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.038, y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS y decreta a favor de los precitados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa y la prohibición de acercarse a las victimas de autos, conforme a lo establecido en los numerales 3º,5º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a la ciudadana defensora publica cuarta penal Abg. DAISY MILLAN, al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. DIOGENES TIRADO y a las victimas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo tercer día del mes de Marzo de 2012, años 201º y 152º. Dios y federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13