REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : YP01-P-2011-000688

RESOLUCION No. 23-2012

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, dictar sentencia definitiva, finalizada como fue la audiencia de apertura de debate oral y publico que se celebró en la presente causa en fecha 29 de Febrero de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de Maria Malave (V) y Rolando Márquez (F), profesión u oficio funcionario de Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, y JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de Elvia Rosas Pulido Andrade (v) Lauris de Jesús Montilla (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, en lo que respecta el primero de los acusados y Cooperador en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta el segundo de los acusados, quienes estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abg. ARGENIS MARQUEZ.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE CONTRERAS acusó al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano. Asimismo acusó al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, por su presunta participación en la comisión del delito de Cooperador en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó que se admitiera la acusación y se ordenara la apertura del debate oral y público.

A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, quien ratificó y presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE y JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, por los delitos antes referidos y le solicitó a este Tribunal la apertura del debate oral y publico.

El Abg. ARGENIS MARQUEZ, en su carácter de defensor de los acusados de autos, expreso entre otras cosas que esa defensa demostraría que los imputados no tuvieron nada que ver por lo que le imputó el Ministerio Publico por contener el acta de investigación penal que riela en el folio uno una serie de vicios tales como al momento de la detención de sus defendidos por ser el sitio de aprehensión un sitio publico siendo las cinco horas de la tarde y siendo un sitio concurrido, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita no se hicieron acompañar por testigos algunos cuando se le realizaron a esos jóvenes la inspección corporal que determinara que de verdad portaban adherido a su cuerpo alguna arma de fuego que se le haga creer, que esa defensa determinaría que estamos en presencia de un procedimiento meramente estadístico por partes de ese órgano policial inculpando erróneamente y de forma alevosa a esos jóvenes que vienen desarrollándose en su vida normal tanto en los estudios y de trabajo y que por estadísticas pretendan enlodar su moral en la población Deltana, que solicitaba una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

Este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación presentada por el Sexto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE y JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, resultaron ser aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, el día 20 de febrero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, luego de que estos funcionarios avistaran a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo Moto, Marca Yuexin, Modelo BR 15-23 NEW JAGUAR 150, color Azul, Placa AD5K490, por la Urbanización San Rafael, específicamente en la Licorería “Don Chema”, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud trémula, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darles voz de alto y procedieron a realizarles una inspección corporal, así como una inspección al vehiculo tipo Moto, logrando incautar en la pretina del pantalón del segundo sujeto (JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO) un arma de fabricación ilícita de los comúnmente denominados chopos,por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo leídos sus derechos constitucionales. Consta en actas Inspección Técnica N° 273 de fecha 20/02/2011, inserta al folio dos (02), registro de cadena de custodia de evidencias, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, entre ellos: un teléfono celular Marca Huwei, Modelo C2823, un teléfono celular Marca Vuelca, Modelo ZTE- C-C366, un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, recibe el nombre de (Chopo), inserta al folio cinco (05) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 274, inserta al folio seis (06), Reconocimiento Legal N° 054, inserta al folio Doce (12) y su vuelto y folio Trece (13), Experticia N° 015-11, realizada al vehiculo tipo Moto, inserta al folio Dieciséis (16) y su vuelto.

El día 21 de Febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los acusados de autos (para aquel entonces imputados), donde el juzgado con conocimiento de la presente causa, acordó la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 12 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el experto LUIS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e fecha 20 de Febrero de 2012, quien entre otras cosas dejó constancia que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de chopo.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL SOBRESEIMIENTO Y LA ADMISION DEL LIBELO ACUSATORIO.

Ahora bien al ser examinada el acta policial cursante al folio numero uno (01) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, se extrae que los ciudadanos ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE y JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, el día 20 de febrero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, luego de que estos funcionarios avistaran a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo Moto, Marca Yuexin, Modelo BR 15-23 NEW JAGUAR 150, color Azul, Placa AD5K490, por la Urbanización San Rafael, específicamente en la Licorería “Don Chema”, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud trémula, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darles voz de alto y procedieron a realizarles una inspección corporal, así como una inspección al vehiculo tipo Moto, logrando incautar en la pretina del pantalón del segundo sujeto (JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO) un arma de fabricación ilícita de los comúnmente denominados chopos. También dejan constancia los funcionarios actuantes de que al precitado ciudadano le fue hallado en su poder un teléfono marca HUAWEI y no dejan constancia de habérsele hallado al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, algún elemento de interés criminalistico.

Se observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo acusó al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, por su presunta participación en la comisión del delito de Cooperador en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Como pudimos observar de los elementos anteriormente trascritos que al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto, conjuntamente con el ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, no se le encontró en su haber ningún elemento de interés criminalitico que lo vinculara a hecho punible alguno y a través de la investigación no fue demostrado por el Ministerio Público que el ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, haya tenido conocimiento de que el ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, ocultara en la pretina de su pantalón que vestía un arma de fabricación ilícita.

Distinto es el caso imputado a JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, a quien presuntamente se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego del comúnmente denominado chopo.

De manera pues que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, no arrojaron elementos serios en contra del acusado ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, que puedan demostrar su participación en el hecho punible endilgado en su contra.

DEL DERECHO
El aartículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, o dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Asimismo el artículo 318 ejusdem dispone que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como ocurre en el presente asunto donde culminó la investigación respecto a los hechos imputados al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, no existiendo elementos fundados para ordenar su enjuiciamiento.

Por todos los razonamientos antes señalados. Este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.

En cuanto al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, se admite la acusación y se define su participación como el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, ya que a este ciudadano, fue a quien presuntamente se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego del comúnmente denominado chopo. Y así se declara.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, como el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Asimismo el artículo 264 de la precitada ley adjetiva penal, señala:

“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”

Quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de coerción personal que sobre el acusado JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO recae, el cual es un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la vez ampliarle el referido régimen de presentaciones periódicas a un (01) mes y en lo que respecta el ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ MALAVE, se ordena el cese de las medida de coerción personal, que sobre el precitado ciudadano recae, conforme a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.