REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-001561
ASUNTO: YP01-P-2011-001561
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: WILMA HERNANDEZ N, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución.
EL SECRETARIO: ABG.ANDERSON GOMEZ G.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, cédula de identidad número V-20.159.901, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en fecha 26 de julio de 1987, con, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Eduarda Longar Rodríguez (v) y Luís Alfonso Marcano (v), residenciado en la Avenida Principal del barrio Los Chaguaramos, Casa Nº 174, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensora Pública: Abogada Cristina Moya Gómez.
DELITO: Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
PENA: DIEZ (10) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Vista el escrito presentado por el DIR. General de la Policía Del Estado Delta Amacuro. Pedro Miguel Pinto, mediante la cual informa que el Ciudadano: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, cédula de identidad número V-20.159.901, se encuentra Evadido de las Instalaciones del Centro de Retención y Resguardo Guasina. Constante de un (01) folio útil. este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la solicitud y previamente observa:
DE LA CAUSA
El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, condenó al ciudadano KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio como autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS COMPUTOS
Firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecuciones de la pena al penado: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, fue detenido por primera y única vez en fecha treinta (30) de marzo de 2011. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 de la norma Adjetiva Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, a la fecha de emisión de la presente decisión lleva, efectivamente privado de su libertad, un tiempo de OCHO (8) meses y OCHO (8) días, restándole por cumplir un tiempo de NUVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, al cual dará cumplimiento el día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional en las oportunidades que a continuación se expresan:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (2 años y 6 meses), fórmula alternativa esta por la cual optaría el penado desde el día 30 de septiembre de 2013.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta (3 años y 4 meses), fórmula alternativa esta que podrá solicitar el ciudadano KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART a partir del día 30 de julio de 2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta (6 años y 8 meses), fórmula alternativa la cual podrá ser solicitada por el penado de autos a partir del día 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.
4.- CONFINAMIENTO: La conversión de la pena en confinamiento podrá ser solicitada por el penado al tribunal de ejecución, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta (7 años y 6 meses), solicitud que podrá efectuar a partir del día 30 de septiembre de 2018, de conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada con anterioridad.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Vista el escrito presentado por el DIR. General de la Policía Del Estado Delta Amacuro. Pedro Miguel Pinto, mediante la cual informa que el Ciudadano: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, cédula de identidad número V-20.159.901, en donde informa, que se encuentra Evadido de las Instalaciones del Centro de Retención y Resguardo Guasina. Por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar la respectiva LIBRAR BOLETA DE CAPTURA, al penado: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, cédula de identidad número V-20.159.901, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta librar la RESPECTIVA BOLETA DE CAPTURA , al penado: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, cédula de identidad número V-20.159.901, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectiva oficio al C. I. C. P. C. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del supra mencionado penado, quien deberá ser ingresado al centro de resguardo de detenidos de la policía del estado Delta amacuro (RETEN DE GUASINA)
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. ANDERZON GOMEZ G