REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000462
ASUNTO : YP01-P-2008-000462
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WILA HENANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.635.522, profesión u oficio obrero, hijo de Julia Cedeño (v) y Rodolfo Gouveia (v), con último domicilio en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, casa sin número, San Félix Estado Bolívar.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusde.
Corresponde a este tribunal a este tribunal pronunciarse con la competencia atribuida en el articulo 479 ordinal 1° 531 , 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, en relación a la presente causa seguida al penado: ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, con cédula de identidad N° 14.635.522, en donde el Tribunal de juicio Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
DE LAS CAUSA
EN FECHA VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), Tribunal de juicio Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENO, al ciudadano: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 14.635.522, profesión u oficio obrero, hijo de Julia Cedeño (v) y Rodolfo Gouveia (v), con último domicilio en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, casa sin número, San Félix Estado Bolívar, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusde por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal Venezolano mas las pena accesorias previstas en el articulo 13 del código penal
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias, y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional.
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
DEL COMPUTO DE PENA
Se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.635.522, se materializo en fecha ocho (08) de junio del año dos mil ocho (2008), se constata que desde entonces y hasta la presente fecha, inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de dos años (02 ) AÑO, diez (10) MESES dieciocho (18) DÍA, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión DOCE (12 ) AÑOS, UN (01 ), Y 12 DIAS, por lo que la pena principal concluye en fecha OCHO (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Y así se declara.
1- ) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: haya cumplido un tiempo, de la cuarta, 1/ 4 parte de la pena cumplida corresponde EN FECHA 08 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
2- ) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): haya cumplido la tercera (1/3) a partir del día OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.
3- ) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido un tiempo, de las dos terceras partes de la pena impuesta. El día OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
4-) CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...siendo igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEA CEDEÑO, ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
El penado: MIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, queda inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena ACCESORIA EL DÍA OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), POR LO QUE SE MANTIENE VIGENTE ESTA PENA POR TRECE (13) AÑOS, SEIS (06)MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS a. Y así se declara.-
Ahora bien por lo antes expuesto se determina que de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 500 del código orgánico procesal penal, se determina que al penado: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.635.522, ya cumplió el tiempo para ser merecedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO: haya es decir una cuarta, (1/ 4) parte de la pena cumplida corresponde en fecha 08 de marzo del año dos mil doce (2012). Razón por la cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la evaluación Psico Social, por parte de la Junta Técnica del Ministerio del interior y justicia, a fin de reunir los recaudos establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal.
Quienes se encuentran recluido en el centro de resguardo de detenidos de la policía del estado delta Amacuro, (Reten de Guasina). Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 500 del código orgánico procesal penal, ordenar la evaluación Psico Social, por parte de la Junta Técnica del Ministerio del interior y justicia, al penado: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.635.522, por cuanto ya cumplió una cuarta (1/ 4) parte de la pena impuesta en fecha 08 de marzo del año dos mil doce (2012), y opta formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASI SE DECICDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio CUMPLSE.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HWERNANDEZ M,
LA SECREATRIO
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO