REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002738
ASUNTO : YP01-P-2005-002738
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARI0: ABG.ANDERSON GOMES G .
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MIGUEL ÁNGEL COTÚA BOLÍVAR con cédula de identidad Nº V-14.488.809.
FISCAL:: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. Daisy pinto Jaime, defensora Publica Adscrita a la unidad de defensa de este estado. .
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa por cuanto se recibidas actuaciones conformadas de dieciocho (18) folios útiles procedentes de la Delegación Estadal Delta Amacuro, sub.-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitidas bajo oficio Nº 9700-259-0737 de fecha 28 de febrero de 2012, actuaciones estas contentivas del procedimiento de aprehensión del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL COTÚA BOLÍVAR con cédula de identidad Nº V-14.488.809, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. Ahora bien este Tribunal de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Julio 2005, en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los hechos mediante la cual Condenó a los Ciudadanos TOMAS AMUNDARAIN LEMAN, LUIS ALBERTO CASTILLO Y LUIS ANTONIO BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.394.147, 14.115.000 y 16.700.707 en su orden respectivamente, deberá cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión por la comisión del delito Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Al ciudadano MIGUEL ANGEL COTUA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.488.809, deberá cumplir la pena de cuatro años, diez meses y siete días y doce horas, por la comisión del delito Posesión de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
El penado MIGUEL ANGEL COTUA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.488.809, el cual dará cumplimiento a la pena impuesta en fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ.
DE LA NORMATIVA LEGAL
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: MIGUEL ÁNGEL COTÚA BOLÍVAR con cédula de identidad Nº V-14.488.809, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: MIGUEL ÁNGEL COTÚA BOLÍVAR con cédula de identidad Nº V-14.488.809,en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a el penado: MIGUEL ÁNGEL COTÚA BOLÍVAR con cédula de identidad Nº V-14.488.809, del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: MIGUEL ÁNGEL COTÚA BOLÍVAR con cédula de identidad Nº V-14.488.809, en como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de ley se da por terminado el presente asunto y se ordena remitir el presente asunto al archivo general Central. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,
Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. ANDERSON GOMEZ G