REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000236
ASUNTO: YP01-P-2006-000236
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Única de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.anderson Gomes G.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. DEISY PINTO JAINE, defensora Publica Adscrita a la unidad de DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento por cuanto se recibió actuaciones conformadas de dieciséis (16) folios útiles procedentes de la Delegación Estadal Delta Amacuro, sub.-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitidas bajo oficio Nº 9700-251-0738 de fecha 28 de febrero de 2012, actuaciones estas contentivas del procedimiento de aprehensión del ciudadano: ROBERT AMÍLCAR RIVERO MEDINA con cédula de identidad Nº V-22.900.002, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
EN FECHA 3º.11- 2009, este tribunal de ejecución el auto de ejecución de pena en donde emitió el siguiente pronunciamiento, ciudadano ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad Nº V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue condenado por el tribunal Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín. (0missis)…
EN FECHA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de conformidad con lo previsto en los artículo 3, 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal, impuesta.
EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución, se constituye el Tribunal Único en Función de Ejecución, en la sala de audiencias Nº 03, a los fines de realizar Audiencia Especial, a los fines de evaluar la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, solicitado por la Directora del Centro de Tratamiento, Comunitario, Dr. “ José Agustín Urosa”, donde informan a este Juzgado que el penado: ROBERT AMÍLCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.900.002, natural del Estado Vargas, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-12-1984, residenciado en la Calle Principal de Los Cocos, se encuentra EVADIDO, de esa Unidad Operativa, desde el día 16 de Febrero de 2010. Estando presente en la sala de audiencias el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. DAVID AUMAITRE ROMERO, el Defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUITERO y el penado de autos. Acto seguid se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Solicito sea evaluada la solicitud de revocatoria, de la Formula Alternativa al penado AMILCAR RIVERO, y de considerar el Tribunal que es procedente le sea revocada la misma, solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra el Defensor Segundo Publico Penal quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal considere la solicitud y de ser posible se le de otra oportunidad al penado AMILCAR RICVERO, por cuanto el mismo se compromete a cumplir con la Formula Alternativa que le fue acordada, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al penado AMILCAR RIVERO, quien expone: Solicito al Tribunal se me de otra oportunidad y me comprometo a cumplir con el Régimen Abierto que me fue acordado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Abg. ALEXIS DIAZ LEON, sostuvo conversación vía telefónica con la licenciada YAJAIRA PEREZ, a quien se le informó de la presente audiencia señalando la misma que no se oponía a que se le diera una oportunidad al penado siempre que se comprometa a cumplir con la Formula Alternativa, señalando además que el penado muestra buena conducta dentro del Centro. Seguidamente una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico del defensor y del penado, y tomando en consideración lo manifestado por la licenciada YAJAIRA PEREZ, este Tribunal acuerda: Mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Régimen Abierto” al penado ROBERT AMÍLCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.900.002, natural del Estado Vargas, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-12-1984, residenciado en la Calle Principal de Los Cocos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase copia certificada de la presente acta a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Urosa. Así se decide.
EN FECHA 02 DE MARZO DEL 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución .
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “
En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.
En ese sentido el ARTÍCULO 53,DEL CODIGO PENAL EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
DE LOS COMPUTOS
EN FECHA, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), EL Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por un tiempo de diez (10) meses y diez (10) días, quedando la pena corporal a cumplir en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.900.002, quedo detenido desde el ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), hasta el dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008) fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y luego es detenido en fecha 02-07-2008, por lo que permaneció detenido efectivamente de su libertad por tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de diez (10) años de prisión y se le redimieron un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días faltándole por cumplir, cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, lo cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta que le quedo luego de la redención le quedo en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días siendo el tiempo de detención para esta fecha dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada en virtud de la pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, el tercio de esta pena es dos (02) años, once (11) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, las tres cuartas partes de la pena es cinco (05) años, once (11) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del once (11) de enero del año dos mil doce (2012).
EN FECHA, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), EL Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por un tiempo de diez (10) meses y diez (10) días, quedando la pena corporal a cumplir en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.900.002, quedo detenido desde el ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), hasta el dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008) fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y luego es detenido en fecha 02-07-2008, por lo que permaneció detenido efectivamente de su libertad por tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de diez (10) años de prisión y se le redimieron un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días faltándole por cumplir, cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, lo cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta que le quedo luego de la redención le quedo en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días siendo el tiempo de detención para esta fecha dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada en virtud de la pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, el tercio de esta pena es dos (02) años, once (11) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, las tres cuartas partes de la pena es cinco (05) años, once (11) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del once (11) de enero del año dos mil doce (2012).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es seis (06) años y ocho (08) meses, los cuales se verifican en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012).
DE MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez revisado minuciosamente en presente asunto la normativa legal aplicable, se determina que EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2010, este Tribunal de Ejecución, se constituye el Tribunal Único en Función de Ejecución, en la sala de audiencias Nº 03, a los fines de realizar Audiencia Especial, a los fines de evaluar la solicitud de REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, solicitado por la Directora del Centro de Tratamiento, Comunitario, Dr. “ José Agustín Urosa”, donde informan a este Juzgado que el penado: ROBERT AMÍLCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.900.002, se encuentra EVADIDO, de esa Unidad Operativa, desde el día 16 de Febrero de 2010. Estando presente en la sala de audiencias el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. DAVID AUMAITRE ROMERO, el Defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUITERO. ( omissis), Seguidamente una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico del defensor y del penado, y tomando en consideración lo manifestado por la licenciada YAJAIRA PEREZ, este Tribunal acuerda: MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “RÉGIMEN ABIERTO” AL PENADO ROBERT AMÍLCAR RIVERO MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.900.002. Así se decide.
EN FECHA 02 DE MARZO DEL 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución .
En tal sentido habiendo esta dediciones contrapuesta la primera de la que cobra mayor fuerza es donde se garantizo el debido proceso y la Tutela Jurídica Efectiva prevista en los artículo 26 y 49 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2010, por lo que se deja sin efecto la revocación de la formula alternativa de cumplimiento de pena de fecha EN FECHA 02 DE MARZO DEL 2010. en tal sentido revisado los cómputos se determina que penado es merecedor de la conversión de la pena en CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es seis (06) años y ocho (08) meses, los cuales se verifican en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012).por lo se determina que lo procedente y ajustado a derecho es
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: ROBERT AMÍLCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.900.002, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.712, queda El cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 08 de enero del 2013. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al director del reten policial de guasina. Líbrese boleta de pre-libertad. debiendo el penado confinar constancia de residencia actualizada y abalada por la junta de vecino del lugar donde residirá a cien kilómetro de donde se cometio el hecho punible de conformidad a m¿la normativa legal antes citada up- supra. ASI SE DECIDE
Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,
Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. ANDERSON GOMEZ G