REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000109
ASUNTO : YP01-P-2010-000109


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Única de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1970, grado de instrucción estudiante del Primer semestre de Ingeniería en Sistema en la Misión Sucre, de 39 años de edad, de ocupación obrero y labora en la Alcaldía del Municipio Tucupita, como Rotativo Fijo, nombre de la madre Isabel Velásquez (v), nombre del padre Ubencio Trinitario (v), residenciado en el Barrio El Jobo, casa N° 17, color de la casa azul, calle no pavimentada, entrada principal, cerca del tanque deltaven, teléfono 0426-4956782 de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Ama curo.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. DEISY PINTO JAIME, defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa de esta estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política .

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, por cuanto se recibido oficio CR4-705-2011, emanado de la Coordinación Regional, Región Oriental de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con anexo de Informe Psicosocial correspondiente al penado, ya identifica donde emite opinión favorable en relación a la formula alternativas de cumplimiento de pena suspensión CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
DE LA CAUSA

EN FECHA 24 DE MARZO DEL 2011, el tribunal Único de Juicio de este Circuito judicial de estado Delta amacuro CONDENO al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.208.606, Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena a cumplir DE 04 AÑOS Y 08 MESES Y A LAS ACCESORIAS DE LEY. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, nacido en fecha 17-07-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Velásquez (v) y Juvencio Trinitario (v), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle 3, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. Los objetos incautados se confiscan y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

“DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE”

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado, ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.208.606se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 28 de Junio de 2011, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral.

En tal sentido, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.208.606, el cual culminara el 26 de marzo de 2013; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado: , a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse cada dos (02) meses, cada vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por un año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.208.606antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 26 de marzo de 2013, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a cada una de las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. WIMA HERNANDEZ M
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO