REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000242
ASUNTO: YP01-P-2009-000242
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Única de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364, venezolano, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA, de estado civil soltero y DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: el Estado Venezolano.
DEFENSA: ABG. DEISY PINTO JAIME. Defensora Pública adscrita a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA de DOS (02 AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida a la penada: JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364, y, DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142, los cuales fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de Junio de 2009, a cumplir la pena de DOS (02 AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien este Tribunal de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la presente causa con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364, y, DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 En tal sentido este Tribunal previamente observa:

DE LA NORMATIVA LEGAL

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penados: JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364, y, DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados: JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364, y, DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364, y, DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142, por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha de Julio de 200, por la comisión del delito de ,y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de ley se da por terminado el presente asunto y se ordena remitir el presente asunto al archivo general Central. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVREZ O