REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001149
ASUNTO: YP01-P-2010-001149
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Única de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA ARBELAY (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Benito Adrián Salazar Franco, Julián Javier Figuera Marichales y Edgi Ildemar Castro Salazar.
DEFENSA: Abg. Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 482,483 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, por cuanto se recibió informe de la junta técnica del ministerio del interior y justicia delegación Maturín estado Monagas , en donde emite opinión FAVORABLE , para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de penal de SUSPENCION CONDICIONAL , de ejecución de la Pena. Ahora bien este tribunal antes de proceder en este acto a ejecutar la pena pasa a la revisión de la causa: YP01-P-2010-001149.
DE LA CAUSA
EN FECHA, 25 DE FEBRERO del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que el acusado de autos impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos por los cuales esta siendo procesado, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con las nomenclatura interna del tribunal Nº YPO1-P-2010-001149, seguida en contra del acusado Wilman José Zambrano Arbelay, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal abg. Noel Antonio Rivas Acosta, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, perpetrado en agravio de Benito Adrián Salazar Franco (Lesionado), Julián Javier Figuera Marichales y Edgi Ildemar Castro Salazar, y para decidir este Tribunal observó: (omissis)..., en tal sentido emitio el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admitida en su totalidad la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado: Wilman José Zambrano Arbelay, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA ARBELAY (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V), residenciado, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admite ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo este Juzgador de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, antes de la constitución del Tribunal Mixto, al acusado Wilman José Zambrano Arbelay, TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el condenado Wilman José Zambrano Arbelay, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, y pasa privado de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, donde se encuentra privado de su libertad, a los fines de informar que el mismo fue condenado y deberán permanecer en dicho organismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTA: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En tal sentido este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado, WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral.
Al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano , WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, el cual culminara el 06 de junio de 2013; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado: , a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada dos (02) meses, cada vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por un año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 30 de marzo de 2013, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO