REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000219
ASUNTO: YP01-P-2009-000219
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: 1- ) OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369; 2- ) y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561. 3- ) JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas establecidas en el articulo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, por canto se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles presentado por el Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su condición de defensor Publico de los penados: OSWALDO JOSE PALOMO, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, en la que solicita el la aplicación del EFECTO EXTENSIVO, LA REBAJA DE LA PENA IMPUESTA a sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21 numeral 2º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribal antes de emitir pronunciamiento pasa a revisar la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
-En fecha 27 de junio de 2011, Juzgado de Primera Instancia penal en funciones Juicio condeno a los ciudadanos: 1- ) OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369. 2- ) y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561. Y 3- ) JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571. suficientemente identificados en autos, los dos primeros quienes resultaron condenados por el referido imponiéndoseles pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito DE VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ y el último de los mencionados CUYA SENTENCIA FUERA MODIFICADA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A TRAVÉS DE DECISIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2011, imponiéndosele en consecuencia pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 5 de la referida ley; y artículo 77 numerales 8, 11,12 y 14 de la norma sustantiva penal, todos en perjuicio de la ciudadana Yurisnel Lozada González y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del referido código sustantivo penal en perjuicio del ciudadano Yovannis José Contreras.

-DE LA DESICION DE LA CORTE DE APLACIÓ DEL ESTADO DELTA AMACURO, FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011.

…………(0missis), Razonamientos para Decidir

Antes de proceder a la resolución del presente recurso, es necesario señalar que el recurrente al hacer la denuncia mediante recurso de apelación de sentencia definitiva, no tomó en cuenta el deber contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (omissis)”, así como tampoco, lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem, que establece que “Los recursos se interpondrán en las condiciones e tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; ello en el sentido que no aclara el recurrente bajo qué situaciones particulares se constata, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación sin mencionar separadamente los puntos o motivos de la apelación en examen y la solución pretendida, como tampoco le indicó a este Tribunal colegiado en cual de los motivos que establecen los 4 ordinales del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su escrito recursorio, no obstante ello, pasa esta Corte a decidir el presente recurso en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. En respuesta a esta denuncia del recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa este Tribunal Ad Queem, que el recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. (OMISSIS)…

En cuanto a la contradicción que señala el recurrente, estima esta Corte que no existe tal, ya que la conducta desplegada por el jurisdicente no constituye en modo alguno, la existencia de posiciones contrapuestas o encontradas; a este respecto, el referido autor refiere en su obra antes citada, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Nº 468 del 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, lo siguiente: “…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. […] el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación con los hechos que declaró probados .Efectivamente el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, y lo condena por tal hecho […]”.

Este Órgano Colegiado, considera que de la decisión recurrida revela que el a-quo, sí cumplió con las exigencias legales de la valoración de los elementos probatorios, toda vez que, la motivación de una sentencia viene dada por la explicación o fundamento de lo resuelto, dado que, no basta con una simple enumeración de los elementos de pruebas; ello debe ser producto de un análisis que haga el juzgador de cada una de las pruebas que se hayan evacuado en el decurso del juicio oral y público y, de la comparación entre sí de las mismas, para formar su convencimiento, habida cuenta que del fallo impugnado, se desprende que fueron analizadas y comparadas entre si, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego concluir, con la determinación de los hechos que el Tribunal consideró probados, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)……

-En el mismo orden de ideas observa esta alzada que en lo que respecta la pena a imponer al acusado YOVANNY VICENT, el juez dejó de aplicar de forma descuidada, la norma contenida en los artículo 37 y 74 numeral 4º del Código Penal y no de una errónea aplicación, aún cuando el planteamiento hecho por el recurrente es manifiestamente infundado, este órgano colegiado en aplicación del principio de tutela jurisdiccional efectiva a la cual se contraen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda declarar de oficio la inobservancia de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal para la determinación de la pena con la que se sancionó al acusado y PROCEDE A OBSERVARLA, REFORMANDO LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ESTABLECIDA POR LA JUEZ A QUO, A DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN,(RESALTADO DEL TRIBUNAL) penalidad que constituye el limite inferior aplicable para los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, toda vez que no se apreció la existencia de la circunstancia atenuantes establecidas en el numeral 4º del articulo 77 del Código Penal como es que el acusado no posee conducta predelictual.

Una vez analizados lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ RAMON PINO, cedulado con el N° V- 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.264, quien actúa en representación y defensa del ciudadano YOVANNI VICENT, titular de la cedula de identidad numero 16.70057, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, acusó como autor en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS y reforma el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la pena aplicable y consecuencialmente condena al ciudadano YOVANNI VICENT, suficientemente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses prisión, es decir al limite inferior que establece la pena aplicable por los delitos arriba enunciados. ES DECIR AL LIMITE INFERIOR QUE ESTABLECE LA PENA APLICABLE POR LOS DELITOS ARRIBA ENUNCIADOS. (OMISSIS)……


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484…. (Omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).

DE LA NORMATIVA EFECTO EXTENSIVO

Artículo 438 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
ARTÍCULO.2.C. R. B. V. Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
ARTÍCULO.21. C. R. B. V. IGUALDAD ANTE LA LEY:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
CONCORDANCIA:
Artículos 6 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, 1 y 2 de la Declaración Universal, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Artículo.26. C. R. B. V TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
DE LA MOTIVACION
Una vez revisado el presente asunto se determina , en cuanto a la decisión de la Corte de Apelación de este circuito judicial, de fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2011,en donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YOVANNY VICENT, contra la decisión dictada por el Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 27 de Junio de 2011 y reforma el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la pena aplicable y consecuencialmente condena al ciudadano YOVANNI VICENT, suficientemente identificado, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN, ES DECIR AL LIMITE INFERIOR QUE ESTABLECE LA PENA APLICABLE POR LOS DELITOS ARRIBA ENUNCIADOS. (OMISSIS)…… Por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.
Ahora bien el articulo 438 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se EXTENDERÁ A LOS DEMÁS EN LO QUE LES SEA FAVORABLE, siempre que se encuentren en la MISMA SITUACIÓN Y LES SEAN APLICABLES IDÉNTICOS MOTIVOS, sin que en ningún caso les perjudique.”

El tribunal de la alzada Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO, En su carácter de defensor del penado: JOSE VICENT, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, ya identificado up- supra, y por consiguiente modificando la pena de (10) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN. Determinándose, que la sentencia emitida por el tribunal de la alzada en beneficio del penado: JOSE VICENT, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571. Se extiende a los demás penados; OSWALDO JOSE PALOMO titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369; y JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, tal como lo establecido en el articulo 438 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por consiguiente EXTENDIENDOSE A LOS DEMÁS PENADOS, por cuanto la decisión de la alzada le es FAVORABLE”, y se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. Y por consiguiente se le modificando la pena de a (10) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN, es decir al limite inferior que establece la pena aplicable por los delitos arriba enunciados.

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL EFECTO EXTENSIVO, DE LA REBAJA DE LA PENA IMPUESTA requerida por el DR. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su condición de defensor Publico de los penados: OSWALDO JOSE PALOMO, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, tal como lo establecido en el articulo 438 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por consiguiente EXTENDIENDOSE A LOS DEMÁS PENADOS, por cuanto la decisión de la alzada le es FAVORABLE”, y se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivasen relación al penado: JOSE VICENT, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, por consiguiente se modificando la pena a (10) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN, es decir al limite inferior que establece la pena aplicable por los delitos arriba enunciados. De conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 479. ordinal 1° ARTÍCULO.2.C. R. B. V. ARTÍCULO.21.EJUSDEN. Artículo 26 C. R. B. V. ESTABLECE. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,..(OMISSIS). ASI SE DECLARA.

DE LA REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA EN RELACION AL EFECTO EXTENSIVO

Este tribunal de ejecución con la competencia atribuida en el articulo 479 ordinal 1°, en armonía con el articulo 438 ejusden como es el efecto extensivo de la pena y subsiguiente reforma de la pena en relación a los penados: : OSWALDO JOSE PALOMO, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, la fuera modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a través de decisión de fecha 9 de noviembre de 2011, imponiéndosele en consecuencia pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fue detenido en fecha 17 de marzo del 2009. Determinándose que ha cumplido un tiempo detenido de dos (02) años once meses y nueve días. Faltándole por cumplir siete (07) tres (03) meses y veintiún (21) día. Cuya pena la cumplirá en fecha 15-06-2019.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de PRE-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido a partir del día 07-10-2011.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido cinco (05) años, en este caso a partir del día 15-08-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido, a partir del día 15-01-2016.
5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, de prisión, en este caso para a partir del día, 22-01-2016.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido, a partir del día 15-03-2019.

5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, de prisión, en este caso para a partir del día 15-06-2020.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA;
2.- QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD.


Este Tribunal una vez revisada la presente causa la normativa legal aplicable, determinadote que el penado ya identificado up- supra, ya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido a partir del día 07-10-2011 y le procede por el tiempo detenido la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. Ahora bien Tomando en consideración que en este estado no tenemos una junta técnica designada por el ministerio del interior y justicia a fin de cumplir lo requisitos establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal y no hemos tenidos respuesta alguna en cuanto a la posibilidad de traslado de los penado, se determina que lo procedente y ajustado derecho es decretar la pre- libertar del penado: JOVANNI JOSE VICENT, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571.
OBLIGÁNDOSE IGUALMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:


1. - PRESENTARSE ANTE LA SEDE DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA MACURO QUE LE SEA ASIGNADO CADA TREINTA (30) DÍAS O LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.
2. - CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA.
3. - NO AUSENTARSE DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, POR LO CUAL SE LE PROHÍBE LA SALIDA DEL PAÍS AL PENADO.
4. -CONSIGNAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE SESENTA (60) DÍAS LA CONSTANCIA DE TRABAJO CORRESPONDIENTE ANTE ESTE DESPACHO, CON INDICACIÓN DE HORARIO, CARGO Y SALARIO DEVENGADO.
5. - REALIZAR ESTUDIOS DE CAPACITACIÓN EN EL ÁREA LABORAL.
6- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
7. - NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
8. - NO POSEER, NI PORTAR ARMA DE FUEGO, NI ARMA BLANCA.
9. - NO FRECUENTAR LUGARES EN LOS CUALES SE REALICEN JUEGOS DE ENVITE Y AZAR
10. - PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES Y FRECUENTAR PERSONAS QUE GENERAN DUDAS EN LA SOCIEDAD.
11. - SOMETERSE A TODAS LAS INDICACIONES DE LA MEDIDA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
12.- MANTENER COMO RESIDENCIA FIJA EL CENTRO DE PERNOCTA PARA DESTACAMENTARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA.
CONDICIONES ÉSTAS, QUE SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO SO PENA DE LA REVOCATORIA DEL RÉGIMEN OTORGADO, CON EL SOLO INCUMPLIMIENTO DE UNA DE ELLAS. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECLARAR CON LUGAR EL EFECTO EXTENSIVO, DE LA REBAJA DE LA PENA IMPUESTA requerida por el DR. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su condición de defensor Publico de los penados: OSWALDO JOSE PALOMO, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, tal como lo establecido en el articulo 438 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por consiguiente EXTENDIENDOSE A LOS DEMÁS PENADOS, por cuanto la decisión de la alzada le es FAVORABLE”, y se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivasen relación al penado: JOSE VICENT, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, por consiguiente se modificando la pena a (10) AÑOS Y TRES (03) MESES PRISIÓN, es decir al limite inferior que establece la pena aplicable por los delitos arriba enunciados. De conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 479. ordinal 1° ARTÍCULO.2.C. R. B. V. ARTÍCULO.21.EJUSDEN. Artículo 26 C. R. B. V. ESTABLECE. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,..(OMISSIS).
Este Tribunal una vez revisada la presente causa la normativa legal aplicable, determinadote que los penados ya identificado up- supra, ya cumplieron una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, día 07-10-2011 y le procede por el tiempo detenido la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. Ahora bien Tomando en consideración que en este estado no tenemos una Junta Técnica designada por el Ministerio del Interior y Justicia a fin de cumplir lo requisitos establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal y no hemos tenidos respuesta alguna en cuanto a la posibilidad de traslado de los penado, a un centro de cumplimiento de pena, se determina que lo procedente y ajustado derecho es decretar la pre- libertar a los penados: OSWALDO JOSE PALOMO, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561. Bajo las condiciones enunciadas en la parte motiva. ASI SE DECIDE.

Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ G,