REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000078
ASUNTO : YP01-D-2005-000078
Resolución N° 1C - 0039- 2012.

SENTENCIA NEGANDO SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Visto que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, le da la potestad al Juez de decidir si fija o no Audiencia de acuerdo a los elementos que cursan en la causa para decidir, en consecuencia este Tribunal observa: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 20 de Agosto De 2005, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la estación de vigilancia fluvial Cuariapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, constituidos en comisión Fluvial, en embarcación Militar tipo Lancha Canadiense, impulsada por Dos Motores Fuera de Borda, Siendo aproximadamente las 8:55, horas de la noche, encontrándonos en el sector aislado del CAÑO DE JUANEADA, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, CUANDO FUERON AVISTADAS Cuatro embarcaciones Tipo Peñero construidas en Madera como a 15 metros de largo aproximadamente cada una, todas amadrinadas una al lado de otras, en la margen derecha del caño en sentido aguas abajo, por lo que la comisión procedió a amadrinarse, con la finalidad de efectuarles las referidas inspecciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez abordada una de las embarcaciones constatamos que se encontraban Siete ciudadanos, quienes se encontraban sentados en la parte de arriba de la primera embarcación, en sentido de derecha a izquierda, a quienes nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, seguidamente se les informo que se les iba a identificar y se les realizaría una requisa corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar algún tipo de Armas, seguidamente indicaron a través de señas que unos no hablaban Español, por lo que pregunte quienes dominaban el idioma y tres manifestaron dominarlo, quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, a través del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se logro identificar a los demás ciudadano quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado) y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), todos presuntamente de nacionalidad Guyanesa, seguidamente se procedió a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que no poseían ningún objeto de interés Criminalistico dentro de sus ropas ni adheridos a sus cuerpos, no poseían ningún tipo de armas, seguidamente se observo que en la parte de la proa de la embarcación, se encontraban una gran cantidad de tambores de colores diversos, había también un fuerte olor a gasolina, se procedió a abrir uno de los tambores constatando que se trataba de una sustancia liquida de color Rojiza de olor penetrante y de la cual se presume se trata de gasolina, seguidamente se les solicito a los ciudadanos el permiso expedido por el Ministerio de Energía y Minas para el almacenamiento y transporte de combustible, manifestando estos no poseerlas, seguidamente ante la presunción de encontrarnos ante la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, concatenada con la Ley Orgánica de Aduanas, se procedió a informarles a los ciudadano que quedarían detenidos, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó el conteo de los tambores constatando que se encontraban a bordo, 250 Tambores, contentivos en su interior de presunta gasolina, en otra de las embarcaciones se encontraban 130 tambores, de la misma sustancia, presuntamente, seguidamente y mas adelante nos encontramos con otra embarcación, se les realizó la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las Dos personas que se encontraban en el bote manifestaron hablar el español, se procedió a identificar a los ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a abordar la embarcación, seguidamente se dirigieron las embarcaciones hasta el puesto de Vigilancia Fluvial de Volcán, ubicado en la comunidad de Volcán, seguidamente se procedió a hacer llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Jesús Marcáno.

Cursa en la causa legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
.- Copia certificada del asunto YP01-P-2005-3109, el cual cursa el procedimiento aperturado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal del Estado Delta Amacuro con ocasión a la detención de siete personas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, copia certificada que contiene:
1- Acta de Investigación POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 21 de Agosto de 2005 emanada del Funcionario STTW EDGAR MENDOZA RIVAS adscrito a la estación de vigilancia fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Delta Amacuro.
3.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 20 de Agosto de 2005. Emanada del Funcionario Edgar Mendoza, antes mencionado.
4. Acta de Retención de las embarcaciones anexo a los folios 21,22 y 23.
5.-Experticia y reconocimiento de dos embarcaciones de fecha 22 de agosto de 2005 adscrito a la estación de vigilancia fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Delta Amacuro inserta a los folios 26 al 37.
Luego en fecha 23 de Agosto de 2005, se realizó Audiencia de presentación en los siguientes términos:
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control para el sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituye en el día de hoy martes 23 de agosto de 2005 siendo las 5:05 de la tarde, en la sala de audiencia No. 04, a los fines de realizar la Audiencia Oral en el asunto Signado con el Nro. YPO1-D-2005-000078, seguido en contra del adolescente, RAN VANJUITMAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS prevista y sancionada en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Se solicita al Ciudadano secretario verificar sin están presentes todas las partes en este acto. Quien expone se encuentra presente en esta sala de audiencia el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público la defensora Pública y el adolescente imputado. Acto seguido se procede a designar a la defensora Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ como defensora del adolescente imputado de conformidad con el artículo 656, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Quien en este acto acepta el cargo. Seguidamente la Ciudadana Juez, procede a informarle al adolescente el motivo de su presencia en esta sala. Se le informa al adolescente que de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome la declaración. es decir el derecho a ser oído, la cual será rendida por las formalidades previstas en los ordinales 3 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le advierte sobre la garantías contempladas en los artículos 541,542,543 y 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: Es decir el derecho que tiene a no incriminarse y al solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables. Igualmente el derecho a la información, por lo que en estos momentos se le informa y se le participa que esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Prevista y sancionada en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; que La autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. José Ramón Russa del y que esta siendo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control para el sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Acto seguido escucharemos al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, que a través de sus investigaciones va a narrar como ocurrieron los hechos en los que presuntamente este involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace formal presentación en virtud de la investigación penal realizada por los funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes hicieron aprehensión de siete (7) ciudadanos donde hubo un error con la identidad de uno de ellos, en consecuencia avistaron cuatro (4) embarcaciones tipo peñero construidas de madera, donde no encontraron ningún tipo de armamento donde ellos transportaban doscientos cincuenta (250) tambores llenos de sustancia líquida, presuntamente gasolina. Seguidamente procedieron a revisar la segunda embarcación pudiendo constatar que no se encontraba ninguna persona pero, se encontraba a bordo ciento treinta (130) tambores llenos de una sustancia líquida presuntamente gasolina, siendo los mismos detenidos por los funcionarios actuantes luego se procedió a leerle sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela. Solicito en virtud de que no hay ninguna documentación fehaciente donde se pueda comprobar la identificación del adolescente la detención del mismo conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, solicito el procedimiento por la vía ordinaria, solicito copia certificada del expediente a los fines de que sea remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo ello a la protección integral del adolescente de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en relación que no se ha materializado la identificación del adolescente, solicito copias certificadas de la presente acta, solicito sean remitidas copias simples a la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido la Ciudadana Jueza Abg. LUYZA DELGADO impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 3 y 5. quien expone: me llamo IDENTIDAD OMITIDA, tengo dos hermanos viven conmigo, el sábado me llevaron pa Tucupita, así mismo me vine en pantalón y camisa nada mas, no paso mas nada no me golpearon nada. A continuación el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público procede a preguntar al adolescente: Quienes estaban contigo: Contesto: Siete personas estaban en la embarcación, Otra: Cuantos años tienes? Contesto: tengo 17 años, Otra: Hacia donde se dirigían?.Contesto: iba con otros compañeros de Guaneira pa Volcán. Otra: Que hacías tu allí? Contesto: yo trabajo cuidando el bote como a las diez yo me iba pa la casa. Seguidamente la Ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Buenas tardes habiendo escuchado la exposición del Fiscal del Ministerio Público al igual que la declaración del Adolescente aquí presente la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que dicho Adolescente sea detenido de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que explica la misma norma de dicho artículo que solo será acordada sino hay otra forma que el joven se evadiera textualmente lo dice la norma para conocer de este Tribunal. El abogado Privado Pedro Gil hablo con esta Defensa y manifestó que el mismo podía ejercer la defensa en virtud de que hay dos hermanos del ciudadano Adolescente; igualmente hemos oído del ciudadano Adolescente manifestar sus datos de identificación inclusive proveer su fecha de nacimiento, por lo cual y conforme el mismo Ministerio Público a aludido el articulo 8 de la ley in comento se debe prescindir y así solicita la Defensa de los derechos garantes que el mismo esta en nuestro País indocumentado es decir, el típico extranjero sin documento en nuestro País; en nuestro País existen muchas personas Guyanesas indocumentadas por lo cual la Defensa solicita se le imponga al mismo una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que el encabezamiento del mismo manifiesta que: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar una de las medidas que establece en uno de sus siete Literales, igualmente solicito copia certificada de la presente acta de presentación es todo ciudadana Juez, es todo. Acto seguido ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA FORMA SIGUIENTE: Por cuanto se observa de la investigación presentada por el Ciudadano Fiscal, se determina que aun faltan diligencias por practicar de interés criminalistico se acuerda: PRIMERO Seguir el procedimiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se acuerda al adolescente la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad establecida en el articulo 582 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C”, por lo que deberá presentarse cada 15 días en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 pm a partir del día Viernes 27 Agosto del presente año a firmar el libro de presentaciones llevados por la Policía Estadal de Curiapo Municipio Antonio Díaz, de este Estado Delta Amacuro, advirtiéndole que de no cumplir con dicha medida la misma será revocada. Se le advierte de no salir de esta ciudad, ofíciese a las autoridades TERCERO: Ofíciese a la ONIDEX a fin de que resuelta el estado irregular en el que se encuentra el adolescente ya que el mismo esta indocumentado. CUARTO: Notifíquese la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada al Centro de Diagnostico y Tratamiento del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario para realizar informe Psicológico Social al Adolescente, y se le informe que fijen las fechas para las entrevista que coincidan con alguna de las fechas del régimen de presentación. SEXTO: Se acuerda las copias fotostáticas simples a la Defensa del acta de presentación de Imputado y al Fiscal copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en el presente asunto. SEXTIMO: Ofíciese al Tribunal Ordinario Tercero de Control a fin de que envié copia simple de las actuaciones posteriores a la declinatoria de competencia e igual se ordena enviar al tribunal ordinario correspondiente copia Certificada de esta acta de presentación. Siendo las 5:45 horas de la tarde culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley…”

En fecha 25 de Agosto de 2005, se realizó AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
“Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 23 de Agosto del presente año, en horas de las 6:30 de la tarde, por ante la sala 3 del Circuito Judicial Procesal Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los plazos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico procesal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia la mencionado acto de presentación con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Control Penal por cuanto de las diligencias practicadas por el Fiscal Tercero, se encontraba incurso presuntamente un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin identificación, de 16 años de edad, con fundamento en el artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Presentado posteriormente el adolescente por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Russa, momento en el cual expuso en virtud de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto No. YP01-D-2005-78, se evidencia la presunta comisión del delito Contrabando Por Extracción previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de Transporte De Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y que en virtud de que en la investigación penal realizada no existe ninguna documentación fehaciente donde se pueda comprobar la identificación del adolescente se acuerde la detención conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica de la Protección para el niño y el Adolescente y se siga el Procedimiento ordinario.
El representante de la Vindicta Pública expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; siendo impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías Previstos en la Ley Especial declaro y respondió a las preguntas las cuales se dan por reproducidas en este auto. Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente expuso que se opone a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en lo referente a la detención del adolescente conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente toda vez que la norma establece que la detención será acordada sino hay otra forma que el joven se evadirá y solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 y precalifica los hechos como el delito de Contrabando Por Extracción Previsto y Sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de Transporte De Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por lo que es procedente en la referida etapa aplicar una medida de este tipo por lo que motivado a ello, esta juzgadora le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; con presentación cada quince (15) días. E igualmente encontró procedente aperturar el proceso por vía ordinaria, por cuanto faltan elementos que inculpen o exculpen a los imputados y solicita que se le expida copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia a los fines de proseguir con el proceso investigativo.
Así consta de las Actas Procesales que en fecha 21 de Agosto del presente año fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la estación de vigilancia fluvial Cuariapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 cuando se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de Hacienda del Medio Sector 1 diagonal al modulo policial quien estaba sentado en la parte de arriba de una embarcación junto a 6 personas mas, y después de una revisión se percataron que en la mencionada embarcación se encontraba 250 tambores de colores diversos los cuales revisaron y que contenía una sustancia liquida de color rojiza de olor penetrante y de la cual se presume que es gasolina y sin permiso expedido por el Ministerio de Energía y Minas, a quienes detuvieron y fueron trasladados a hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Cursa legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Copia certificada del asunto YP01-P-2005-3109, el cual cursa el procedimiento aperturado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal del Estado Delta Amacuro con ocasión a la detención de siete personas de nombres Jesús España, Rafeek Brida Mohan Sorina, Jose Pildain, Jose Res, Red Jorge Vanjuitmant, Daved Vanjiutman. Deumdra Velan, copia certificada que contiene:
1- Acta de Investigación POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 21 de Agosto de 2005 emanada del Funcionario STTW EDGAR MENDOZA RIVAS adscrito a la estación de vigilancia fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Delta Amacuro.
3.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 20 de Agosto de 2005. Emanada del Funcionario Edgar Mendoza, antes mencionado.
4. Acta de Retención de las embarcaciones anexo a los folios 21,22 y 23.
5.-Experticia y reconocimiento de dos embarcaciones de fecha 22 de agosto de 2005 adscrito a la estación de vigilancia fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Delta Amacuro inserta a los folios 26 al 37.
Por cuanto de la Actas procesales, de la investigación del Fiscal, de la Exposición del adolescente y por lo anterior expuesto lo procedente es presumir la responsabilidad penal del adolescente en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva como fue Solicitada por la Defensa Publica…”

En fecha 23 de Septiembre de 2005, se dictó auto, mediante el cual se acordó dar por recibido, Oficio N ° 165-2005, suscrito por la Licenciada Yosmary Mata, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y se acordó librar boleta de citación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá asistir acompañado de su Representante, el día Lunes, 28-09-2005, a las 09:00 de la mañana ante el despacho de la de la Psicóloga antes referida.-

En fecha 06 de Abril de 2006, se dictó Auto en el cual se acuerda la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se acuerda la suspensión del presente asunto en el sistema JURIS en espera de respuesta por la Fiscalía, en los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 27 de Abril de 2010, se realizó Auto mediante el cual se dio por recibido Oficio N° 126/06 suscrito por la Lic. Maxlenis Betancourt, mediante el cual solicita al Tribunal disponga lo necesario a los fines de entrevistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante, en fecha 23 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m, con la finalidad de realizar informe social. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Acuerda: Darle entrada al oficio en el asunto respectivo. Se ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante, para la fecha y hora antes indicada, a los fines que le realicen informe social.

En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibió de la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abog. Leda Mejías Núñez, Actuando como Defensora del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Escrito en donde Solicita se fije Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dicta auto fijando Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, para el día 05 de Marzo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se recibió Oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-265, emanada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, relacionado con la ubicación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anexando boleta de citación librada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a nombre del mencionado adolescente.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió Oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-265, emanada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, relacionado con la ubicación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA anexando boleta de citación librada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a nombre del mencionado adolescente.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se realizo AUTO SUSPENDIENDO AUDIENCIA 313 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Visto que para el día de hoy se encontraba fijada Audiencia a los fines de otorgar lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en la presente causa que se sigue al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS prevista y sancionada en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; revisada como ha sido la presente causa se observa en fecha 16 de marzo 2009, se ordenó la localización del adolescente, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Acuerda. Suspender la presente causa.

En fecha 29 de Enero de 20010, se ACORDO: Ratificar orden de localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Marzo de 2009. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió procedente de la sub. Delegación Tucupita del CICPC, oficio Nº 9700-251-1508, mediante el cual dan acuse de recibo a comunicación Nº 118/2010 de fecha 29/01/2010.

En fecha 29 de Julio de 2010, se ACUERDA: Ratificar orden de localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Marzo de 2009. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

En fecha 11 de Abril de 2011, se realizó AUTO RATIFICANDO LOCALIZACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Visto que en fecha 16 de Marzo de 2009, se Libró ORDEN DE LOCALIZACIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y hasta la presente fecha no se ha recibido información al respecto; es por lo que este Tribunal de Control Uno, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ratifica dicha orden y en consecuencia ordena Oficiar Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado a los fines de que coordine con los demás cuerpos Policiales del país a los fines de su localización. Ofíciese. Cúmplase.

En fecha 26 de febrero de 2012, se recibió procedente de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público, escrito de solicitud de Sobreseimiento y Expediente constante de de (93) Folios útiles donde aparece como imputado el Ciudadano (a): IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Contrabando por Extracción en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que considera la representación Fiscal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis años, lo cual según su consideración ha excedido el limite según lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, que establece que: La Acción Prescribirá:…A los Tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica. Siendo que la sanción impuesta al adolescente en audiencia de presentación es de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” por lo que debía presentarse cada 15 días, por ante la policía Estadal de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
Asimismo observa este Tribunal que la causa nunca ha estado paralizada, siempre ha sido trabajada por alguna circunstancia.
Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.
Motivo por el cual considera quien aquí decide que la presente causa NO SE ENCUENTRA PRESCRITA en virtud de que interrumpe la prescripción la ORDEN DE LOCALIZACION y las diligencias procésales que le siga, siendo que la ultima vez que se ratificó dicha orden de localización fue en fecha 11 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, habiendo transcurrido desde la ultima fecha en que fue ratificado dicha orden de localización, hasta la presente fecha MENOS DE UN AÑO (11 meses aproximadamente), motivo por el cual no es procedente la Solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia se Niega la solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de Sobreseimiento de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE LA FORMA SIGUIENTE RESUELVE: Por cuanto que según lo establece el artículo 110 del Código Penal: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal… por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga… habiendo transcurrido desde la ultima fecha en que fue ratificado dicha orden de localización, hasta la presente fecha MENOS DE UN AÑO (11 meses aproximadamente), motivo por el cual NO ES PROCEDENTE la Solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia se Niega la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Penal Venezolano, 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Defensa y adjúntese copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y adjúntese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalia Superior y remítase la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que según pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique la petición Fiscal. Inscríbase la presente decisión en los libros de registro que lleva este Tribunal. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 14 días Marzo de Dos Mil Doce. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA.

Abg. Miladys Guira.