REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000036
ASUNTO : YP01-D-2012-000036


Resolución N° 1C - 0033- 2012.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 05 de Diciembre de 2005, según denuncia formulada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: Vengo a denunciar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien el dia Miércoles Primero de Diciembre a las Nueve de la noche, me dio un tubazo en la pierna izquierda y me dio un machetazo, en la mano derecha ocasionándome una herida de Dos Puntos de sutura, todo esto porque mi hermano de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, llego a la casa y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que lo iba a violar, por lo que le fui a reclamar, es todo.
Ahora bien se observa de autos, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que los hechos ocurrieron en fecha: 05 de Diciembre de 2005 y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis años, lo cual ha excedido el limite establecido para que ocurra la prescripción de la acción.
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
No quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual expresa: El Sobreseimiento procede cuando: …La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado a la cosa Juzgada. Así como de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Notifíquese a la Imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días Marzo de Dos Mil Doce. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,

Abg. Miladys Guira.