REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000010
ASUNTO : YP01-D-2012-000010
RESOLUCIÓN N° 1C – 0036 – 2012.
AUTO ORDENANDO ENJUICIAMIENTO.
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 06 de Febrero de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 07 de Marzo de 2012, a las 10:00, horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó la misma. Ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes de autos. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
.- IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO , FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA):
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuesto por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente explanados son: …
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jiménez, presento formal acusación en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso por considerarlo como autores en la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido en fecha 24/01/2012, en la urbanización Raúl Leoni del Municipio Tucupita estado delta Amacuro, ratifico el escrito acusatorio presentado con la observación de la corrección del folio 76 en la parte de la calificación jurídica donde por error material, se califico su participación como cooperadores en la comisión del delito calificado imputado cuando en realidad la palabra que va y su participación de los adolescente es como autores en la comisión del delito que le imputad esta representación como es el delito de Robo Agravado. Ratifico la medida cautelar y en la sanción sancionado en el escrito en el escrito acusatorio así como todos los medios de pruebas solicitado en el mismo. Solicito el enjuiciamiento y se decreto la condenatorio como autor del delito de robo en agravado en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, se reserva en derecho de incorporar nuevas pruebas, en virtud del ordinal 8 del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de promover pruebas complementarias en virtud del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 25 de Enero de 2012.
• Experticia de regulación prudencial, Numero 030, de fecha 25 de Enero de 2012, realizada por agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado.
• Inspección Técnica Criminalística Numero 079, de fecha 25 de Enero de 2012, realizada por agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2012, realizada por agentes de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas en la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes, a las 11:45 horas de la noche en la Urbanización Villa Rosa.
• Acta de entrevista, de fecha 25 de Enero de 2012, realizada por agentes de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2012, realizada por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado, mediante la cual se deja constancia de la identificación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
• Avaluó Real Nuem5o 0261, de fecha 25 de Enero de 2012, realizada por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado, mediante el cual se determina el valor de una Laptop Marca Siragon.
• Inspección Técnica Criminalística y fijación Fotográfica, de vehiculo solicitado mediante oficio Nº 10f5-00092- 2012, de fecha 30 de Enero de 2012, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista por ante la Fiscalia Quina del Ministerio Publico de fecha 30 de Enero de 2012, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Resultado de Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordado en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
Así como todos los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios del Setenta Y Dos al Ochenta, del presente asunto.
El día Siete (07) de Marzo de 2012, siendo las 09:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia número 03, a puertas cerradas, ubicada en la planta alta, a los fines de realizar audiencia preliminar en el presente asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; De manera contigua procede a solicitarle al secretario de sala proceda a dejar constancia de las partes necesarias para la realización del referido acto. Se procede a dejar expresa constancia por secretaria de la comparecencia de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANA JIMENEZ de la DEFENSORA PÚBLICA Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ampliamente ut supra, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los representantes de los Adolescentes.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinta Del Ministerio Público.
El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalia, acto seguido la Ciudadana Juez admitió la acusación presentada en formar oral por la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus parte. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez le otorga la palabra al defensora pública Abg. ELVYS MAR VELASQUEZ, quien expuso: “ Ciudadana Juez, visto y analizada el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Publico, y visto la corrección realizada por la representante de la vindicta publica de conformidad con el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, siendo que de4sde la audiencia de presentación, mis defendido se acogieron al principio de presunción de inocencia amparado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 540 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual nos establece, que toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, en este sentido solicito revisión de la medida de detención prevista en el articulo 549 ejusdem y se decrete a favor de mis defendido una medida Cautelar menos gravosa , de conformidad con el artículo 582 en cualquiera de sus literales ejusdem. En relación a la rueda de reconocimiento mis defendido y sus familiares, informaron a esta defensa que la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, los había visto en donde estaban detenido los adolescentes y que los funcionarios que los detuvieron le hicieron entrega de la Laptop, la ley es clara a expresar que todo acto que vulnere los derechos de las partes y el debido proceso es nulo de nulidad absoluta, artículo 190, 191 del Código Orgánico procesal Penal, y artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo esta defensa solicita el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y hago mía para el caso que la renuncia total y parcial mente las pruebas promovidas él fiscal del Ministerio Publico, solicito copia del acta que genere la presente audiencia, es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “ yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”Es todo”. IDENTIDAD OMITIDA y visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que hace evidente que los hechos que se les acusan son un accionar socialmente reprochable, quedando calificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y visto que los adolescentes no admitieron su responsabilidad por el hecho que les acusa el Ministerio Público, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado teniendo los adolescentes derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a esos hechos.
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes, así como cada una de las pruebas ofrecidas por ser estas, legales, licitas, pertinentes y necesarias, para la realización del Juicio Oral y Privado, se ordena el PASE A JUICIO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el plazo común de Cinco días.
CUARTO
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano es el Delito del cual se le acusa a los Adolescentes de Autos, y este delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicito se le otorgue una medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal considera que no han cambiado las Circunstancias que dieron origen a Decretarles la Medida Privativa de Libertad a los Adolescentes de autos, asimismo observa este Tribunal que cursa en la causa informe en donde se deja constancia del mal comportamiento en la casa Taller de Varones de esta ciudad de los mencionados adolescentes, es por ello que en razón de la proporcionalidad corresponde mantener la medida cautelar impuesta a los mismos.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar decretada a IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima, con urgencia. Ofíciese a la trabajadora social del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice con la urgencia que el caso se amerita los informes sociales por lo cual deberá trasladarse a la casa taller de esta ciudad. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir del envió de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en el plazo común de Cinco días. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,
ABG. Miladys Guira.