REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000039
ASUNTO : YP01-D-2012-000039
RESOLUCION : 2C-0035-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Martes 28/02/2012, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar. Solicito por la conexidad con adultos se solicita remisión de las actas recíprocamente. Se solicita el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le decrete MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicito copia simple de la siguiente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se plasman las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26/02/2012 aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cumpliendo por con la orden domiciliaria Nro YP01-P-2012-00353, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal, del estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada Xiomara Sosa, la cual se trasladaron hacia la Urbanización Hacienda del medio, sector 02 segunda vereda, consecutiva a la vereda Nro 17, segunda vivienda ubicada al lado derecho construida en bloque, de cemento, frisado y pintados color azul ventanas de vidrio allanamiento se detuvo un adolescente quien se encontraba presente para el momento de los hechos, a dar inicio al cateo el funcionario Agente Adán Polanco, localizan dentro de una de las gavetas cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa plástica) uno (01) de ellos de color negro y amarillo y cuatro (04) de color negro y azul, todos atados por pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancias pastosa de color amarillento, presunta droga, así mismo al revisar entre una prenda de vestir, tipo pantalón, Jean color negro marca UFO, talla 30, se localizo en el bolsillo delantero derecho, (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa plástica de color negro y amarillo, atado con pabilo de color blanco, contentivo de su interior de una sustancia pastosa de color amarillento, presunta droga y una (01 prenda de vestir, tipo suéter, color anaranjado, con etiqueta identificativa donde se lee bambino, presentando mancha color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hermética, así como característica de presencia de pólvoras y quemadura continuando con la revisión, bajo el closet, se localizo una prenda de vestir media que al revisar su parte interior contenía un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel de aluminio de color gris, contentivo de una sustancias sólida de color amarillento, presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga denominada (Marihuana) así mismo en el interior del mencionado closet dos (02() objeto cortantes de los comúnmente denominado cuchillos, constituido por una hoja de corte de unos de sus lados con 07 centímetros de longitud y 02 centímetros de anchos dicha hoja se encuentra acoplada a un segmento de madera, en su color natural de 07 centímetros de largo y de 02 centímetros de ancho, uno de ellos se allá atado con material sintético (bolsa plástica) de color negro y azul una (01) bala sin percutir, de forma cilíndrica, calibre 9 mm para arma de fuego tipo pistola confeccionada en metal de forma cilíndrica, color plateado, un (01) instrumento de cocina pequeño de los denominados colador, elaborados en metal de color azul y rojo, siendo las 11:30 horas de la noche de día 26/02/2012, se le indico a los Ciudadanos y al adolescente que quedaran detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplado en la ley de drogas leyéndoles sus derechos Constitucionales como lo establece en artículo 49 y sus ordinales de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Proce4sal PENAL Y 654 de la ley Orgánica sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente. precalifica esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, a quien se le incautó la sustancia de peso total de 54 gramos de presunto crack, marihuana, cocaína, en la revisión corporal; *Por la conexidad con adultos se solicita remisión de las actas recíprocamente.**Se solicita el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ** Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le decrete MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo”…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “… “ellos llegaron y entraron y le dieron patada a mi casa y me dijeron para el suelo, esto es una orden ven acá habla claro le vamos hacer una revisión y dijeron vamos a buscar los ganchos y se llevaron a mi hermano y a mi, y nos llevaron para la ptj y no vi. mas nada y en la ptj me metieron una cachetada y se fueron y estaba un tío mió en la casa y también se lo llevaron preso a pregunta del Fiscal contesto: eran cuatro Ptj, que entraron a mi casa, y mas nadie, y después llevaron dos testigo. Es todo”. .…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: “…“Oída la exposición del Ministerio público, la Defensa vista la etapa en que nos encontramos y la solicitud del principio de Conexidad, va a compartir el mismo y va a solicitar al tribunal la imposición de una medida cautelar de las establecidas en la norma del 582 de la ley Orgánica para la protección de Niño Niña y adolescente, va a requerir las evaluaciones psicológica y psiquiatrita solicito que se oficie a la coordinación de la defensa Publica a tales fines y solicito copia de la presente acta Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de investigación penal de fecha 27/02/2012, suscrita por el Detective JOSE FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la identificación del adolescente; Copia de la Orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control; Copia de Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística n° 210, Expediente: K-12-0259-00267, de fecha 26/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2012, realizada al ciudadano RAMIREZ MAYORGA LUIS BELTRAN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2012, realizada a la ciudadana MAYORGA DIXALIR MARIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento legal N° 071, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 27 de Febrero de 2012, a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento legal N° 072, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 27 de Febrero de 2012, a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento legal N° 073, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 27 de Febrero de 2012, a las evidencias físicas colectadas; Registro de Cadena de Custodia N° de Caso: K-12-0259-00267, N° de Registro: 0-28, de fecha 27/02/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia N° de Caso: K-12-0259-00267, N° de Registro: 0-29, de fecha 27/02/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia N° de Caso: K-12-0259-00267, N° de Registro: 0-30, de fecha 27/02/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de investigación penal de fecha 27/02/2012, suscrita por el Detective JOSE FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia del pesaje de las sustancias; Memorandum N° 9700-259-0682, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Estado Bolívar, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita Experticia Química y Experticia Botánica; Memorandum N° 9700-259-0692, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Estado Bolívar, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita Experticia Reconocimiento, Barrido, Hematológica e Ion Nitrato.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado los adolescentes ya identificado, y que son el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem,, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es procedente decretar la conexidad por cuanto se verifica que hay adultos involucrados en la comisión del delito.
Se procederá a realizar reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la representante de la Defensa Pública.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que aun faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda Decretar, Por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido, en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niño Niña y adolescente. TERCERO: se acuerda la evaluación por parte del equipo Multidisciplinario. CUARTO: se decreta la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la ley Orgánica para la protección de Niño Niña y adolescente. QUINTO: Oficiar la presente decisión a la casa de Formación integral Tucupita. SEXTO: se acuerda las copia solicitada por las parte, .Se terminó la presente audiencia siendo las una (01:00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firma.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,
ABG. ROMELYS MEDINA FARÍAS