REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000040
ASUNTO : YP01-D-2012-000040
RESOLUCION : 2C-0036-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Martes 28/02/2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó se decrete el procedimiento ordinario, que se practique el reconocimiento de rueda de individuo por la victima de la presente causa, solicito se expida compulsa y se remita el presente asunto a la fiscalia y en virtud que se continué la investigación, decreta cautelares de 582 literal C y G de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Presentación de dos fiadores presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial, asimismo Medida de presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo, consigno en este acto constante de dieciséis folios actuaciones relacionado con la presente causa.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Buenos días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde los mismo se encontraban en la oficina de inteligencia formulando la denuncia, indicándome que se trasladaran hasta este despacho, para que le prestara el apoyo en las diferentes unidades motos donde también salio la unidad runner de color blanco, para ir en la búsqueda de las unidades que le robaron a los funcionarios donde a las 6:45 horas de la tarde por instrucciones del jefe de los servicios, supervisor Agregado Cedeño Richard, nos trasladamos hacia la comunidad de volcán, en búsqueda de una persona de sexo masculino a quien los funcionarios mencionan como testigo presencial de los hechos, al llegar al sitio uno de los funcionarios que fueron despojados de su vehiculo moto, señalo donde residía la persona que observo cuando lo estaban robando, llegamos a una residencia con la fachada de color verde, donde nos identificarnos como funcionarios de la policía del estado delta amacuro, y nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse Julián Figuera, donde el mismo manifestó que observo cuando los Ciudadanos estaban robando a los chamos y los apuntaban con un revolver y otros cargaban chopo, y el mismo manifestó que trato de realizarle llamada al 171 y fue imposible la comunicación, ya que la llamada no entraba y se le indico al Ciudadano que nos acompañaran para que rindiera entrevista, por todo lo expuesto esta Representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Es por todo esto, que esta representación Fiscal del Ministerio Público, solicita, se decrete el procedimiento ordinario, que se practique el reconocimiento de rueda de individuo por la victima de la presente causa, solicito se expida compulsa y se remita el presente asunto a la fiscalia y en virtud que se continué la investigación, decreta cautelares de 582 literal C y G de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Presentación de dos fiadores presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial, asimismo Medida de presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo, consigno en este acto constante de dieciséis folios actuaciones relacionado con la presente causa…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, haciendolo de manera separada, manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso Yo no estaba metido en eso y yo estaba en la casa y me agarraron cuando iba para la redoma a comprar un cuarto de pollo es todo. a pregunta de la fiscal pregunto Contesto: yo conozco a firifiri, no se donde vive y lo e visto por la calle, Contesto: no conozco a tete, ni a toño, Contesto: firifiri es como del tamaño mió, es negrito, es empostado, tiene el cabello como yo y es adolescente. Contesto no se quien es Roide Martínez, ni Julian Figurera, Contesto: no se manejar moto, contesto: a las cuatros de la tarde yo estaba en la gallera de cocuina, Contesto: con el señor se llama cheito que vende pescado en el mercado, es todo…”; y IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo no tengo nada que ver en eso, no se nada de moto, a pregunta del Fiscal contesto ;: si conozco a firifiri, y vive en la esperanza, contesto es bajo medio blanquito el cabello enroscado y es menor de edad, contesto: no conozco a toño ni a tete, contesto no conozco a Julián figuera, contesto no se manejar moto, contesto: domingo estaba en mi casa estaba con mi hermana y mi mama contesto no estuve en volcán yo Salí a comprar un cuarto de pollo y me agarraron. es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Nuñez; quien de seguidas expone: “…“ la exposición de los adolescente en base y fundamento principio de inocencia así como también lo plasmado por el representante fiscal, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente la defensa, visto la solicitud fiscal, como el procedimiento ordinario, va a compartir la solicitud de la medica cautelares establecida en el Articulo 582 litera c y g de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con la misma, en cuanto a que falta de diligencia por practicar como el reconocimiento en rueda de individuo requerido la representación solicita al tribunal a parte de la persona también se agregue al ciudadano: Julián figera quien funge como testigo presencial de los hechos investigado y en base un fundamento a la entrevista realizada por este Ciudadano a la pregunta 5 plasmada en su exposición esta defensa difiere de lo precalificado dada por a la representación de robo agravado en razón que realizada la investigación debe arrogar lo plasmado por este testigo, como es que uno poseía una pistola y no el dicho contradictorio de la victima quien aluden fueron desprovisto de su vehiculo con revolver, chopo, resultando como ya dijo la defensa a lo dicho por el testigo presencial de los hecho aunado a la realidad, que constituye, un requisito sinecuanon es decir de necesidad extrema, la presencia de decomiso de arma para que se puede configurar el delito de robo agravado independiente del fin o objetivo. Solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario para que le realicen las evaluaciones al adolescente. Solicito copias de la presente acta. Es todo”…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Denuncia Común, de fecha 26/02/2012, realizada por el ciudadano Martínez Marcano Royder José, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, y realizada al ciudadano JULIAN JAVIER FIGUERA; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual se realiza la identificación de los adolescentes; Regulación Prudencial n° 069, de fecha 27/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a lo robado y no recuperado; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión judicial al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 211, Expediente: K-12-0259-00268, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, no obstante considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS FIADORES con un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades Tributarias cada uno, deberán consignar constancia de Residencia expedidas por registro civil o consejo Comunal, y constancia de Trabajo, SE MANTIENEN PRIVADOS DE LIBERTAD HASTA TANTO PRESENTE LOS FIADORES SOLICITADOS, una vez presentados los fiadores los adolescentes deberán cumplir con la medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la evaluación del equipo multidisciplinario.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que
conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Por cuanto se mencionan otras personas en el hecho punible considera esta juzgadora que debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar a la Fiscalía Superior a los fines de que se continúen las averiguaciones al respecto.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero, Se decreta Procedimiento Ordinario. Segundo, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad del articulo 582 literal “c” y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente presentación de cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que hayan presentado dos fiadores con ingreso equivalente a treinta unidades tributarias. Tercero, Se acuerda practicar los Exámenes solicitados por la Defensa, a tal efecto se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Cuarto: Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Sexto: Se ordena enviar copia Certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, para que continué con las investigaciones que sean necesarias. Séptimo: se acuerda el reconocimiento en rueda de Individuo, la cual se fijara de acuerdo a la agenda única llevada por ante este Circuito Judicial, Octavo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Noveno: Se acuerda corregir la foliatura. Así se decide. Siendo las 11:00 de la mañana se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.