REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000041
ASUNTO : YP01-D-2012-000041
RESOLUCION : 2C-0037-2012
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita orden de aprehensión al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 30/03/2008, según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 01/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserta al folio uno (01) de la presente causa.
Cursa al folio tres (03) del presente asunto Acta Policial, de fecha 30/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía , Comisaría de Casacoima, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
Cursa al folio seis (06) del presente asunto Acta de verificación de sustancial, de fecha 30/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, donde dejan constancia de la evasión del adolescente de la comisaria.
Cursa al folio siete (07), Cadena de Custodia de fecha 30/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía , Comisaría de Casacoima.
Cursa al folio trece (13), Reconocimiento Legal n° 092, de fecha 01/04/2008, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las evidencias físicas.
Cursa al folio dieciocho (18) Experticia Química n° 9700-128-0228, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, del Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Monagas.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas y el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto el hecho sucedió en fecha 30/03/2008; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es uno de los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la investigación.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente esta jurisdicción o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado por existir amenaza a la vida, aunado a que el adolescente se evadió de la Comisaría donde se encontraba detenido.
Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas y el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del referido ciudadano y su reclusión en la Casa de Formación Integral Varones Tucupita. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la búsqueda y aprehensión del adolescente. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL ,
ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE