REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000042
ASUNTO : YP01-D-2012-000042
RESOLUCIÓN : 2C-0042-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 02/03/2012, siendo las diez y diecisiete horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA MOYA. Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento especial, de conformidad especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial y solicita medidas de protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida ley especial, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer víctima de violencia a su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como realizar actos de intimidación o acoso por si o interpuestas personas a la mujer agredida o su grupo familiar, se le impongan medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, solicito se remitan copias Certificadas de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continúen con las Actuaciones del caso, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelys Malpica, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 13/02/2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Nosotros nos vinimos al Circuito, estábamos sentado esperando carro para ir para la casa y la señora me dio durísimo en la cara y yo también le metí una cachetada a la señora, le dije a mamá vamonos y después con papá fuimos a denunciar y la señora estaba allá, de ahí me llevaron al Inam tuve un día sin comer. Es todo”. A preguntas de la FISCAL el adolescente respondió: “Estaba con mi mamá y la víctima estaba con tres señoras y un chamo, la señora me dio duro en la cara, fuimos al Caigual y de ahí nos vinimos para acá.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Elvy Mar Velásquez , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ELVY MAR VELASQUEZ: “Estoy de acuerdo con el procedimiento especial por la Ley especial; de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes son suficientes para garantizar las resultas. Por cuanto mi defendido residen en El caigual y es de bajo recursos solicito que las presentaciones sean cada 15 días; en relación a que ha dicho el adolescente de que también recibió golpes de la víctima, solicito* se realice medicatura forense a favor de mi defendido y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 29/02/2012, realizada a la ciudadana OLGA MOYA, por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Oficio n! 9700-251-0261, suscrito por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A., Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde deja constancia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Olga Moya; Acta de Entrevista, de fecha 29/02/2012, realizada a la ciudadana ELMIS JOSEFINA RESTREPO DE GONZALEZ, por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de investigación penal, de fecha 29/02/2012, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 220, Expediente: K-12-0259-00286, de fecha 29/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días por este Circuito Judicial Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR de la víctima: OLGA MOYA, contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer víctima de violencia a su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como realizar actos de intimidación o acoso por si o interpuestas personas a la mujer agredida o su grupo familiar.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio de OLGA MOYA.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto es necesario en el presente asunto continuar con la investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR de la víctima: OLGA MOYA, contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer víctima de violencia a su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como realizar actos de intimidación o acoso por si o interpuestas personas a la mujer agredida o su grupo familiar. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días por este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLGA MOYA. CUARTO: Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario y en tal sentido ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los Fines de solicitar la colaboración para realizarle los estudios Psiquiátricos y Psicológicos al Adolescente de autos, asimismo ofíciese a la Trabajadora Social Lic. Maxlenis Betancourt a tales fines. QUINTO: Se acuerda realización de examen médico forense al adolescente. *Ofíciese al ciudadano Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio público de esta Circunscripción judicial, a fin de que concluya la investigación. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 10:41 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.