REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000046
ASUNTO : YP01-D-2012-000046
RESOLUCIÓN : 2C-0043-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha 14 de Enero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por los adolescentes imputados, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.
Acto seguido los adolescentes imputados, libre de apremio y de toda coacción manifestaron separadamente su deseo de no querer rendir declaración.
La defensa ejercida por la Abogada Abg. Elvi Mar Velásquez, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación por cuanto de las mismas actas al folio 04 del acta de investigación no se hace mención de que sostuvieron entrevista con la directora del centro; existe acta cursante al folio 12 y las misma mencionada anteriormente que dice que los muchachos regresaron voluntariamente, en razón de ello la defensa no esta de acuerdo con la imputación. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”...”.
I
DE LOS HECHOS
El día 12 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, el ciudadano Detective José Figuera, adscrito al Área de Investigaciones de ese Despacho, a los fines de dejar constancia de la diligencia policial realizada, en referencia a la fuga de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según consta en Acta de Investigación Penal , de fecha 12/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, inserta al folio dos (02) y su vuelto del presente Asunto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de Marzo de 2012, inserta al folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de Marzo de 2012, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
3.- Inspección Técnica Criminalística N° 267, de fecha 12 de Marzo de 2012, inserta al folio doce (12) y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio quince (15) del presente Asunto, Expediente N° 10-DPIF-F5-126-2012, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal , establece una pena cuarenta y cinco a nueve meses de prisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes CRISTIAN IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez salga en libertad por la causa en la cual se encuentra detenidos. TERCERO: se decreta la concurrencia en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPNA y en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal ordinario que conozca de la causa. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. QUINTO: Remítase el expediente al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad e infórmese del contenido de la presente decisión y que los adolescentes de autos se encuentran detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta a cada Tribunal que conozca de las causas seguidas contra los adolescentes, a los fines de informarle de la presente decisión, en virtud de que se encuentran detenidos a la orden de esos Tribunales. OCTAVO: Solicítese a la Policía del Estado el traslado de los adolescentes de autos, desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. NOVENO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 10:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON G. GOMEZ G.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON G. GOMEZ G.