REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000049
ASUNTO : YP01-D-2012-000049
RESOLUCIÓN : 2C-0044-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 19/03/2012, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delitos Contra la Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de la prenombrada adolescente imputada la Medida Cautelares contenida en el artículo 582 Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se consignan actuaciones complementarias en folios útiles. Copia simple. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal y FALSIFICACIÒN Y ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, por cuanto falsificó una cedula de identidad y presentó cédula de identidad falsa por lo que solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de la prenombrada adolescente imputada la Medida Cautelares contenida en el artículo 582 Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se consignan actuaciones complementarias en folios útiles. Copia simple. Es todo. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no saber leer ni escribir y expuso: “…Yo misma hice la cedula falsa para poder ver a mi esposo que estaba en el Retén de Guasina, porque no me dejaban verlo así lo hice. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: “Yo fui sola y yo hice esa cedula en la computadora. No conozco a IDENTIDAD OMITIDA, es una amiga mía y yo me conseguí con ella en la Policía y me prestó su pent drive para yo hacer lo que yo iba a hacer, esa cédula ya yo la estaba haciendo, solo me prestó su pent drive. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, la defensa revisadas con han sido las actuaciones solicita la aplicación del procedimiento ordinario, me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público y solicito se le practiquen informes sociales en virtud de que los delitos no están contemplados en el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 17/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de identificación de la adolescente; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, n° de Caso: PEDA-DI-0239-2012, de fecha 17/03/2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de investigación penal, de fecha 17/03/2012, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 297, Expediente: K-12-0259-00380, de fecha 17/03/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Reconocimiento Legal n° 095, de fecha 17/03/2012, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, y literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Quince (15) días por este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, en los cuales está involucrado la adolescente ya identificada, y que el Ministerio Público precalifica FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal y FALSIFICACIÒN Y ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; asimismo presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓNN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal y FALSIFICACIÒN Y ALTERACIÒN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda la realización de la evaluación y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias conformadas por nueve (9) folios útiles presentadas por la Fiscal y a tales efectos se ordena la corrección de la foliatura. Es todo.” Siendo las 11:30 a.m. horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.