REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000087
ASUNTO : YP01-D-2011-000087
RESOLUCION : 2C-0047-2012


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 12 de Julio de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 22/03/2012, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO DELGADO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ELVY MAR VELASQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ABG. LEONEL BOLAÑOS, DEFENSOR PRIVADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, quien ratificó el escrito acusatorio cursante a los autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura a dicho escrito acusatorio inserto desde los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas en el mismo tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas en su totalidad por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó se aperturase el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los adolescentes, los hacen presuntamente responsables del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de la acusación y de las pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes; indicando de igual forma que el Ministerio Público en la oportunidad de incorporar nuevas pruebas se reserva la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos sean impuestos de las sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo” …”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Verificación de Sustancia, Expediente PEDA-DI-0501-2011, de fecha 29/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención.
• Registro de Cadena de Custodia N° de Caso PEDA DI-0388-2011, de fecha 29/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
• Acta de de Investigación Penal, de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la cual se identifican los adolescentes.
• Inspección Técnica Criminalística N° 495, de fecha treinta (30) de abril de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.
• Reconocimiento Legal, de fecha 30/04/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias físicas incautadas.
• Experticia Botánica n° 9700-128-0769, de fecha 13/06/2011, correspondiente a la Experticia n° K-11-0259-00230, suscrita por los Expertos Profesionales II Farmaceuticos Toxicológico, Dr. Eliseo Padrino y Dra. Mariangel Gómez, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Del Estado Monagas.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente asunto.
El día 22/03/2012, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Elvy Mar Velásquez y el Defensor Privado Abg. Leonel Bolaños, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Anderson J. Gómez G.
Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción expusieron separadamente: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Elvy Mar Velásquez , quien expuso: “…“Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que mi defendido sea sancionado con la imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, esta defensa se adhiere al mismo. Es todo”. Acto continuo se otorgó el derecho de palabra al defensor privado Leonel Bolaños Bermúdez quien expuso: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que mi defendido sea sancionado con la imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, esta defensa se adhiere al mismo. Es todo”…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública y la defensa privada estan de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes están en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo.. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputados.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado pasa a decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se les impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Cesan las medidas de coerción que le fueran impuestas a los mencionados adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 12:00 M, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.

El SECRETARIO,

ABG. ANDERSON GOMEZ G.