REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000288
ASUNTO : YP01-D-2011-000288
RESOLUCION : 2C-0038-2012

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Viernes 02 de Marzo de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Primera de Adolescentes Abg. Leda Mejías Nuñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios sesenta y siete (67) al Setenta y tres (73), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable como autor del Delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 21 de enero de 2012, solicito sea decretada la sanción de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
A.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 02/02/1958, estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la Urbanización Villa Rosa III, calle 15, Casa Numero 15, de esta ciudada, telefono de ubicación: 04166895006, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.287, quien entre otras cosas expreso: “..Resulta ser que el día de hoy jueves 22/12/20011, a eso de las 11:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba compartiendo con mi familia, mis hermanos y compañeros de trabajo, en el fondo de mi casa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, uno de ellos encapuchados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos cadenas de plata valoradas ambas en dos mil (2000,00 Bs.) bolívares; tambien se llevaron la planta del equipo valorada en mil setecientos (1700,00 Bs.); un DVD marca Samsung, color negro, valorado en dos mil (2000,00 Bs.) bolívares; mi teléfono celular marca NOKIA, color plateado, valorado en novecientos (900,00) bolívares; tambien le quitaron a mi hermano de nombre HENRRY JOSE CARRASQUEL, una cadena de oro valorada en tres mil (3000,00 Bs.) bolívares, su telefono celular signado con el numero 0414-991.97.05; a mi cuñada de nombre Loa Tamaronis le quitaron su telefono celular signado con el número 0426-513.70.57; a mi amigo de nombre Oswaldo Lepage Lista le quitaron un anillo valorado en cinco mil (5.000,00 ) bolívares, su teléfono celular marca BLACKBERRY, signado con el numero 0416-621.67.85, valorado en dos mil seiscientos; y a mi amiga JANETH TAMARONIS, también le quitaron su telefono celular signado con el número 0416-992.29.34, valorado en doscientos (200,00 Bs.) bolívares; y luego se fueron caminando, es todo.
B.- Regulación Prudencial n° 294, Expediente: K-11-0259-00784, de fecha 22/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, sobre lo robado y no recuperado.
C.- Inspección Técnica Criminalística n° 1287, Expediente: K-11-0259-00784, de fecha 23/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
D.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana TAMARONIS REINA LOA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 22/12/2011, quien entre otras cosas expreso: “…Resulta ser que el día hoy Jueves 22/12/2011, me encontraba en compañía de familiares y amigos, cuando de repente fuimos abordados por cinco sujetos portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarles nuestras pertenencias, a mi particularmente se llevaron mi telefono celular, marca Orinoquia, el cual estaba asociado a la línea MOVILNET, signado con el número: 0426.513.70.57, se llevaron los teléfonos de los presentes en el sitio, cadenas de oro entre otras pertenencias. Es todo…”.
E.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 23/12/2011.
F.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR RAMON FIGUEROA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 23/12/2011.
G.- Acta de investigación penal de fecha 22/12/2011, suscrita por el Detective Francisco Sánchez, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde los ciudadanos victimas del hecho suscitado en fecha 22/11/2011, identificados en dicha acta, al mostrarles fotografías de los diferentes detenidos reseñados en esta oficina, logrando identificar a dos de ellos, respondiendo el primero de ellos al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, identificando al segundo con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
H.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por este Tribunal en fecha 25/01/2012.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIGOS:
1.-LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS
2.- TAMARONIS REINA LOA DEL VALLE.
3.- OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA.
4.- EDGARD RAMON FIGUEROA
FUNCIONARIOS:
1.- ADAN POLANCO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
2.- FRANCISCO SANCHEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
En audiencia preliminar el Ministerio Público manifestó que como parte de buena fe y en pro del proceso que siga su cauce, el Ministerio Público está de acuerdo con lo solicitado de la medida por parte de la defensa y solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 582 Literal C de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial, por lo que esta Juzgadora considera procedente sustituir la detención por una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal c y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente MARLON GREGORIO RAMIREZ RODRIGUEZ.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se sustituye la medida de detención para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes, por la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente, presentarse cada 08 días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa. CUARTO: Se acuerda *oficiar al equipo multidisciplinario, a fin de que sea evaluado el adolescente. QUINTO: *Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: **Notifíquese a las víctimas que no estuvieron presentes en la presente audiencia. OCTAVO: En virtud del principio de conexidad se acuerda remisión de la presente acta al tribunal de la Jurisdicción ordinaria. NOVENO: **Ofíciese al ciudadano: comandante de la Policía del Estado y a la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 01:35 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GERARDO CARABALLO G.