REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138
ASUNTO : YP01-D-2010-000138
RESOLUCION No. 1J-003-2012
ACUMULACION DE ASUNTOS

Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abg. Cruz Ramón Pino, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según la cual pide al tribunal se decrete la acumulación de las causas YP01-D-2010-138 con la causa YP01-D-2011-282, por aplicación del principio de economía y celeridad procesal y este tribunal procede a revisar minuciosamente el presente asunto a fin de declarar o no la solicitud que antecede.
Se observa de las actas que en fecha 21 de octubre de 2010 se realiza audiencia de presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto signado con el No. YP01-D-2010-138 en la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 457 Y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y RESTAURANTE EL CAPRI, y el Estado Venezolano, la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de enero de 2011 se recibe por ante este Tribunal Único de Juicio el asunto No. YP01-D-2010-138, celebrándose audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado en fecha 02 de marzo de 2012 acusando la Fiscal del Ministerio Publico al adolescente de autos, por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó la Privativa de Libertad como sanción, contemplada en el articulo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Cinco (5) años.
Así mismo celebra el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 16 de diciembre de 2011, audiencia de presentación en el asunto No. YP01-D-2011-282 seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que se acordó procedimiento abreviado, y se le impuso Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de “Ferretería Inversiones Constructora Lider”.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibe el asunto No. YP01-D-2011-282, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 12 de marzo de 2012, se realiza audiencia de apertura de juicio oral y reservado según la cual la Fiscal del Ministerio Publico acuso al adolescente de autos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al respecto, observa esta juzgadora que en realidad los dos asuntos penales cursan por ante este mismo Tribunal y en la fase de Juicio, celebrándose en ambas causas apertura del Juicio oral y privado, y que efectivamente en las dos se acusó al adolescente por el mismo delito de robo agravado; así estos asuntos guardan relación con respecto a la persona acusada.

En tal sentido este Tribunal observa:

Prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Acumulación De Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”
Con respecto a la presente acumulación el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su ponencia, la cual nos servirá de guía a fin de acordar o no la acumulación respectiva, señala:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sea decididas en una sola sentencia, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:

Considerando por ello, que se le debe garantizar el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su tenor establece que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Pues bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los Asunto Nos. YP01-D-2010-138 con la causa YP01-D-2011-282, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberá acumularse las causas para continuar con el curso de un solo proceso.
De los artículos in cometo; se desprende, que es facultativo de esta Juzgadora, efectuar la acumulación de autos, debiendo tener presente la relación que guardan entre sí, los diversos hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos en la causa YP01-D-2010-138 con la causa YP01-D-2011-282, guardan relación, y como quiera que, en atención a lo previsto en los artículos 73, 70.4, y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la variedad de asuntos judiciales seguidos al mismo adolescente, las cuales cursan por ante este tribunal de juicio, acatando lo preceptuado por nuestra normativa penal adjetiva vigente; en el sentido que a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas, siendo que la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los hechos imputados, y de imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso; lo cual guarda relación con el contenido del artículo 1° eiusdem y los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional. Así, en el presente caso, el delito de mayor data y de mayor gravedad es el seguido en el asunto No. YP01-D-2010-138, por lo que éste se tomará como asunto principal y las actuaciones del asunto YP01-D-2011-282 se agregaran al primero de los nombrados. Así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden es por lo que este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley acuerda, PRIMERO: ACUMULAR la causa signada con el No. YP01-D-2011-282 a la causa No. YP01-D-2010-138, siendo esta última, la de ultima data y la de mayor gravedad del delito y dada la naturaleza del tipo penal señalado por parte de la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para garantizar la unidad del proceso se ordena agregar las actuaciones del asunto Nº YP01-D-2011-282 a la causa No. YP01-D-2010-138. Así
el asunto principal queda de la siguiente manera: Asunto No. YP01-D-2010-138, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena enmendar la foliatura de las causas acumuladas, es decir la signada con el No. YP01-D-2010-138, continuando la numeración de la presente causa, y se ordena cerrar informativamente el asunto Nº YP01-D-2011-282, por el sistema Juris, y agregarlo físicamente al asunto anterior, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevados por un solo número de causa. TERCERO: Así mismo en lo referente a la solicitud del defensor en el sentido de otorgársele una medida menos gravosa al adolescente de autos, este tribunal acuerda oficiar a la CASA DE TALLER VARONES a fin de que remitan a este tribunal informe conductual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igual se solicítese a la mayor brevedad posible la colaboración al equipo multidisciplinario compuesto por el Psicólogo Clínico y el Médico Psiquiatra de la Defensa Pública a fin de realizar los exámenes respectivos al adolescente de autos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha asistido a ninguno de los llamados del tribunal se acuerda la separación de la causa y se compulse con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en rebeldía y se ordena su ubicación inmediata de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al adolescente y a las víctimas. Igualmente a la Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.


La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria


Abg. Rosmely Medina