REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000017
ASUNTO : YP01-D-2010-000017
Resolución: 1J-005-2012

SENTENCIA DE ABSOLUTORIA

Terminada la audiencia en el Juicio Oral y Privado celebrada en fecha 27 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con los Arts. 365 Y 366 ambos del C.O.P.P, por ser acusados por la Fiscal Quinta del Misterio Público Abg. Vilma Valero en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, de la Sesión de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro o, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en el articulo 604 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 11 de marzo de 2010 el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 9 de octubre de 2010, mediante la cual se decretó en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, se acordó la detención en flagrancia, y se ordenó proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en el transcurso de las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Penal en funciones de Juicio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible cometido por los Adolescentes de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. De la manera siguiente:
“De conformidad con lo señalado en el Artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para considerar que efectivamente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; en compañía de compañía de Cuatro (04) sujetos adultos, en el Sector Brisas del Delta, por la entrada del Club Nico, aproximadamente a las 12:20 horas de la noche del día domingo 07/02/2010, se le acercaron los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que era un atraco y entregaran los reales, donde dichos agresores uno de ellos armados con escopetín de aproximadamente 30 centímetros de largo, de color cromado, le dijeron a sus victimarios que se quedaran tranquilos y le entregaran el dinero que tenían encima, procediendo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a meter sus manos en los bolsillos traseros del pantalón sacando su teléfono celular, metiéndoselo entre su ropa interior, quien recibió rápidamente un golpe por la cabeza, con el escopetin que portaba uno de los agresores, y uno de los agresores a metió sus manos en su bolsillo trasero sacándole la cartera de cuero de color marrón la cual tenia en su interior la cedula, la licencia, el certificado médico, y el suiche del Banco Nacional de Crédito y la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500); procediendo estos agresores de forma coactiva a amenazar y a quitarle las pertenencias a las demás personas que se encontraban en el lugar; donde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le despojaron de su cartera, la cual tenia dentro la cantidad de seiscientos Cincuenta bolívares, también tenia sus documentos personales, tales como la cedula, la licencia, tarjeta de debito entre otros, tratando de quitar. El carro pero no lo pudieron arrancar, procediendo a romper la palanca de las luces de cruce, despojándolo de la careta del reproductor, amenazando con matar a los que opusiera resistencia y apuntaron con el arma a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; luego se genero una lucha entre dos personas que estaban robando y los ladrones ya el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con una botella de vidrio se la pego a unos de los atracadores por la cabeza, luego de quitarles las pertenencia los agresores se fueron corriendo, siendo perseguidos por las victimas hasta que se metieron en una casa cercada con paredón de bloque color natural, y portones de color azul; en eso llego al sector una patrulla de Policías del Estado tripulada por los funcionarios Sargento Primero (polidelta) IDENTIDAD OMITIDA, agente (pd) IDENTIDAD OMITIDA, cabo primero (pd) IDENTIDAD OMITIDA, distinguido (pd) IDENTIDAD OMITIDA, agente (pd) IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la zona policial Nº 2 del municipio Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, indicándole los agredidos a los policías que les habían robado y que los autores se encontraban a los alrededores de una vivienda con paredón de bloque, de color natural y de portón de color azul; los funcionarios policiales salieron tras los agresores logrando sacar a cinco de los muchachos que los habían atracado, faltando solo uno, que se fue a la fuga, realizando una búsqueda en compañía de los agraviados rápidamente logrando avistar en una vivienda varias personas señaladas por los agraviados y se le dio la voz de alto saliendo estos en veloz carrera y se introdujeron hacia las parte trasera de la vivienda, iniciándose una persecución logrando sacarlos de los alrededores de la residencia, se les solicito que indicaran si entres sus ropas o cuerpo tenían algún objeto o sustancia lo mostraran, donde los sujetos indicaron que solamente tenían dinero, se le solicito que los sacaran y lo tuvieran en manos, petición a la cual accedieron, luego les informo que les realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada en sus ropas, solo se les encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de setenta bolívares fuertes uno de cincuenta con los seriales A24198480 y el de veinte bolívares con el serial de B15853778 y IDENTIDAD OMITIDA, un billete de cincuenta bolívares fuertes, serial A77892806, y dos billetes de diez bolívares fuerte serial Nº H24011233, A33788959, procediendo los funcionarios policiales a la detención de los mismos. Conforme con lo determinado en el Artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al contenido del artículo 326, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a brindar una expresión clara, que del Estudio y análisis de los elementos de convicción, que cursan en actas en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los hoy acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; son responsable como COAUTORES del tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Condigo Penal venezolano. Considerando esta representación fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura Alternativa de los hechos imputados. Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que ese Juzgado en fecha 09/02/2010 se la impusiere, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al futuro juicio oral y privado. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescentes la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. PRIMERO: Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 184 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delitos imputados a los imputados. De conformidad con los artículos 242, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 184 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delitos imputados a los imputados. De conformidad con los artículos 242, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. declaraciones de los funcionario sargento primero (polidelta) IDENTIDAD OMITIDA, agente (pd) IDENTIDAD OMITIDA comandada por mi persona y como auxiliares cabo primero (pd) IDENTIDAD OMITIDA, distinguido (pd) IDENTIDAD OMITIDA, agente (pd) IDENTIDAD OMITIDA adscritos a la zona policial Nº 2 del Municipio Casacoima de la comandancia general de policía del estado Delta Amacuro, cuya prueba es licita pertinente y necesaria por ser donde se deja constancia de la circunstancia.-Declaraciones de expertos:conforme a lo establecido en el artículo 355 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- Testimonio del Funcionario Experto Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Testimonio del funcionario agente IDENTIDAD OMITIDA, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística sub-delegación Tucupita Estado Delta Amacuro.- declaraciones de victimas y testigos:se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, .1.- acta policial, de fecha 07/02/2010, realizada por el funcionarios sargento primero (polidelta) IDENTIDAD OMITIDA, agente (pd) IDENTIDAD OMITIDA comandada por mi persona y como auxiliares cabo primero (pd) IDENTIDAD OMITIDA, distinguido (pd) IDENTIDAD OMITIDA (pd) IDENTIDAD OMITIDA adscritos a la zona policial Nº 2 del Municipio Casacoima de la comandancia general de policía del estado delta amacuro, - 2.- Acta de entrevista, de fecha 07/02/2010, realizada por funcionarios adscrito a la comisaría del Municipio Casacoima de la comandancia general de policía del estado delta amacuro al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA 3.- Acta de Entrevista, de fecha 07/02/2010, realizada por funcionarios adscrito a la comisaría del municipio casacoima de la comandancia general de policía del estado delta amacuro; 4.- acta de entrevista, de fecha 07/02/2010, realizada por funcionarios adscrito a la comisaría del municipio casacoima de la comandancia general de policía del estado delta amacuro, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, 5.- acta de investigación penal, de fecha 07/02/2010, suscrita por el funcionario sub- inspector (peda) IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación de Tucupita,-6.- acta de reconocimiento legal Nº 030, de fecha 0702/2010, realizada por el agente IDENTIDAD OMITIDA, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística sub-delegación Tucupita estado delta amacuro,-7.- Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias, recabadas en fecha 07-02-10, colectada por la funcionaria sargento primero (polidelta) IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la zona policial Nº 2 del municipio casacoima de la comandancia general de policía del estado Delta Amacuro, 8.- Acta de reconocimiento medico legal, oficio 9700-251-146, de fecha 08-02-2010, realizado por el experto forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA adscrito al departamento forense del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística sub-delegación Tucupita estado delta amacuro, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, segundo: se decrete el auto de enjuiciamiento, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; por responsable como coautores del tipo penal robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del condigo penal venezolano. en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente a presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
Por su parte la defensora alego: “La defensa inicia sus alegatos con la firme convicción de inocencia de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes como hemos oídos la Representación Fiscal acusa por el delito Robo Agravado, en virtud que ha podido constatar esta defensa que de las actas que conforman el expediente solo existe una presunción que en un inicio pareció la prueba contundente en el esclarecimiento de los hechos como lo fue la declaración de una de las victimas, la cual en el transcurso del suceso ha ido perdiendo veracidad y contundencia, ducho este que demostrara la defensa en el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales dado que no existe soporte legal que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, hoy acusados por la representación fiscal, lo cual quedara totalmente demostrado en sala, en consecuencia, no desprendiéndose responsabilidad penal de los jóvenes acusados y operando circunstancias de hecho y de derecho que van a hacer determinantes en la inocencia de mis defendidos, haciendo énfasis en la comunidad de la prueba, se demostrara que no habrá cabida a otra decisión sino a la sentencia absolutoria, la cual solicita la defensa, sea decretada, una vez se termine la Audiencia Oral y Reservada, donde quedara demostrada y reservada las posibles pruebas que llevaron a iniciar el presente juicio. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal, consigna para su revisión constancia de cumplimiento de la sanción ante el CEDNA del Municipio Casacoima, constante de una carpeta, un cuaderno, el cual fue debidamente revisado; en el cual se puede constatar que efectivamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta.

Antes de aperturarse el debate oral y privado, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona. Se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
Seguidamente este Tribunal procede a revisar, minuciosamente la acusación y todos los medios de prueba presentados y declara la admisión de la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba presentados, y se declara aperturado el debate oral y reservado. Los acusados al momento de rendir declaración luego de serles impuesto el precepto constitucional se abstuvieron de declarar.
Así se recepcionaron algunas de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, se sometieron al contradictorio y al principio de inmediación.
Al final del debate las partes presentaron sus respectivas conclusiones de la siguiente forma.
“El Ministerio Público siendo la oportunidad para las conclusiones en el presente juicio oral y reservado hace ver a este tribunal que ha quedado evidentemente demostrado por los diferentes órganos de pruebas escuchados y reproducidos por ante este tribunal que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS el día domingo 7-2-2010 aproximadamente a las 12:20 a.m. de la madrugada llegaron a la entrada del Club Nico ubicado en el Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro en compañía de cuatro (4) sujetos adultos donde uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopetín aproximadamente de 30 cms de largo arremetieron en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, este arremetimiento fue proporcionado por amenazas apuntando a estos ciudadanos con dicha arma de fuego y con violencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA al momento de estos cinco sujetos llagar a la entrada del club y encontrar a las víctimas que se dirigían a comparar una botella de licor le dijeron a dichas victimas que se quedaran quietos y que hicieran entrega de objetos, dinero y pertenencias al momento de dicha solicitud el ciudadano que apuntaba observó a IDENTIDAD OMITIDA quien trataba de ocultar su teléfono celular y tal acción hizo que su agresor lo golpeara en la cabeza con el arma que le puntaba por lo que la victima cayó inmediatamente al suelo y posterior revisión por parte de su agresor de sus bolsillos quien le retuvo de 500 Bs. y su cartera y IDENTIDAD OMITIDA de 650 Bs. y el otro sujeto agresor trató de encender el vehículo el cual no encendió por lo que optaron por desprender la carátula del reproductor y ocasionaron daños en la palanca de dicho vehículo y en cuanto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA era apuntada con un arma de fuego en la cabeza para doblegar la voluntad del resto de las victimas, entretanto se efectúo discusión entre dos de las victimas el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tomó una botella de vidrio y goleó la cabeza de uno de sus agresores. Una vez de tener sometidos a sus victimas estos 6 sujetos salieron huyendo del sitio las victimas atemorizadas y IDENTIDAD OMITIDA salieron en veloz persecución de sus victimarios y pudieron determinar que estos 6 sujetos se introdujeron en una casa con paredones y entre la multitud que se encontraba les señalaron que dichos sujetos se habían introducido allí, la comisión policial se dirigió a la multitud donde las victimas le indicaron a la comisión que habían sido objetos de un robo y que una de las victimas estaba herido e indicaron a la comisión del sitio donde se habían introducido los agresores y una vez en el lugar se originó una persecución logrando aprehender a los agresores en la parte trasera de la vivienda pero uno de ellos logró escapar y al momento de sacarlos fuera de dicha vivienda las victimas lograron reconocerlos y la misma colectividad los había visto introducirse en dicha vivienda y una de las victimas IDENTIDAD OMITIDA manifestó que solo pudo verle a uno de sus agresores, al momento de realizarles inspección de personas se les incautó la cantidad de dinero. Vistos estos hechos que dieron inicio desde el 21-09-2011 se pudo determinar que en fecha 25-01-2011 asistieron a esta sala los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo en esa misma fecha comparecieron las victimas IDENTIDADES OMITIDAS quienes indicaron que fueron victimas de 6 ciudadanos quienes armados le despojaron de sus pertenencias manifestando IDENTIDAD OMITIDA que iban a comprar una botella de licor y que apuntaban IDENTIDAD OMITIDA y que al le dieron en la cabeza y cayó al suelo y que solo pudo ver los zapatos de uno de sus agresores y que vio donde se ocultaron los agresores y que la colectividad les señaló y que ellos señalando a los adolescentes hicieron el atraco y le despojaron del dinero y que era una persona de 5 a 6 personas que el se volteó y trató de ocultar de su celular por lo que el agresor que le observaba lo golpeó en la cabeza que fue de 11:00 a 12:00 de la noche y que cuando fue a la Comandancia de Policía pudo observar a la persona que cargaba los zapatos quien lo agredió y de igual forma dijo que quien se quedó parada fue IDENTIDAD OMITIDA y pudo ver a los agresores y IDENTIDAD OMITIDA expresó que no pudo ver nada porque estaba oscuro pero a preguntas respondió que estos ciudadanos le cayeron por sorpresa y que no tiene parentesco con victimas ni acusados, las versiones de las victimas fueron sustentadas por los funcionarios policiales y entre ellos Cabo 1ª IDENTIDAD OMITIDA quien dijo que se trataba que eran 5 personas y que en la casa donde se ocultaron una muchacha le dijo que tenía problemas para abrir la puerta y al salir fueron reconocidos por las victimas y a preguntas del Ministerio Público contestó que los adolescentes estaban en la casa de donde fueron sacados y que la esposa de uno de los ciudadanos aprehendidos salió de la vivienda donde se ocultaron, observación que hace el Ministerio Público para que sea tomada en cuenta; el funcionario dijo que se encontraban en una patrulla tipo Toyota y que eso fue de sábado para domingo pasadas las 12 de la noche y dijo que el de los zapatos blancos no era uno de los adolescentes pero que dicho adolescente estaba en el lugar, que ninguno de ellos era propietario de la casa y que los dueños se encontraban en Maracay lo que indica que los agresores ocupaban la casa en ese momento dentro de la cual se encontraba la esposa de uno de ellos; el funcionario conductor de la unidad dijo que se trasladaron hasta esta casa y que al ser señalados por la multitud trataron de agredirlos por lo que tuvieron que resguardar su integridad y que una de las personas aprehendidas se en contra en la sala de audiencias al momento de la declaración del funcionario y los funcionarios son contestes en afirmar con certeza de que estos adolescentes fueron las personas involucradas en el hecho acaecido en el Municipio Casacoima el 7-2-2010 razón por la cual solicito se imponga a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS SENTENCIA CONDENATORIA por ser autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y que se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso máximo de 5 años de privación de libertad. Es todo”. A continuación la defensora pública Abogada LEDA MEJÍAS NÚÑEZ expresó sus conclusiones de la siguiente manera: “Esta defensa inicia su exposición haciendo notar que el 21-09-2011 se dio inicio al juicio oral y reservado en donde dentro sus argumentos mantuvo y sigue manteniendo la firme convicción de la inocencia de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS inocencia esta que mantiene puesto que, si bien es cierto, cuando se inicio a la presente averiguación concurrieron circunstancias de modo tiempo y lugar que pudieron comprometer la responsabilidad de mis defendidos no es menos cierto que ante la incongruencia discrepancia e incoherencia de estas mismas circunstancias no queda de otra sino que en el contradictorio todas estas circunstancias quedaron desvirtuadas con hechos ciertos que fueron evacuados ante esta sala de audiencias como fue la declaración de las víctimas y funcionarios que actuaron en el procedimiento, vale señalar y es propicia la oportunidad, creo que ideal, la declaración de IDENTIDAD OMITIDA y la cual ha sido si se quiere interpretada por la representación fiscal a su conveniencia, no es menos cierto que dicho ciudadano a preguntas del Ministerio Público contestó eso fue de 11:00 a 12:00 de la noche en Brisas del Delta yo andaba con mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA un cuñado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ellos hicieron el atraco y me partieron la cabeza no obstante la afirmación inverosímil de la fiscal cuando señala a los adolescentes presentes en esta audiencia en ningún lado se encuentra que el testigo señalado haya mencionado a mis defendidos en esta sala dejando constancia que se le exhibió el acta inserta al folio 8 y la reconoció en su contenido y firma pudiendo presumir esta defensa que cuando IDENTIDAD OMITIDA hace el señalamiento se refiera a personas que le ocasionaron el hecho donde resultó agraviado, al analizar esta defensa las exposiciones de los funcionarios que en fecha 25-01-2012 rindieron ante este tribunal se deja ver ambigüedades y vicios los cuales entre otros la del Debido Proceso que son recogidas en las declaraciones de los mismos puesto que no tiene justificación que no hayan por ejemplo que no hayan señalado e identificado a la persona que supuestamente les permite el acceso a la vivienda y tal es así que uno de los funcionarios manifestó a preguntas realizadas que no lo hizo, pudiéndose entender que dicha diligencias adolecen de nulidad por cuanto fueron pruebas adquiridas bajo violaciones del derecho, señala el funcionario IDENTIDAD OMITIDA que una de las victimas dijo que cayó en uno de los zapatos de ellos agregando que fue la persona que lo agredió no señalando a ninguno de mis defendidos y que no se encontraba en sala al momento de su deposición, señala igualmente esta defensa que no existió nunca en actas procesales una prueba que conlleve a dilucidar la existencia de alguna rama decomisada al momento de la detención de mis defendidos y ello constituye un requisito Sine Quanon para configurar el delito imputado de Robo Agravado, nunca señaló la victima quien fue la persona que lo golpeó es de señalar igualmente que la victima IDENTIDAD OMITIDA manifestó en su testimonio que agredió a uno de sus agresores con un objeto contundente y el mismo resultó herido vale señalar entonces que ninguno de mis dos defendidos resultaron heridos en ningún momento, señalando de igual forma que de haber sido así debió constar puesto que fueron detenidos inmediatamente luego de los hechos señalados por las victimas, quiero señalar el hecho cierto e inverosímil escuchado en esta sala cuando dijo que hubo persecución, resultando tal dicho contradictorio inclusive con lo expuestos por los funcionarios puesto que estos manifestaron que sacaron a las personas de la casa donde se ocultaban. Honorable Juez ante estos hechos y viendo la falta de diligencias que no fueron practicados y las contradicciones de las victimas y la no comparecencia de las victimas en muchas oportunidades a estos actos y otros actos que pudieran dejar claro que las personas que ocasionaron estos daños en realidad entraron en dicha casa y en virtud de que las averiguaciones presentadas han sido presunciones, y que si bien aluden los funcionarios que una multitud señaló que en dicha casa se introdujeron los agresores, por qué no se le tomó declaración aunque sea alguna de esas personas que conformaban dicha multitud permitiéndome señalar que mis defendidos nunca se encontraban en dicho inmueble con la intención de ocultarse, sino que siempre pernoctan en dicha vivienda y son conocidos en la Comunidad y que se encontraban en una celebración de 15 años, vale decir y para la valoración de este defensa, si bien es cierto los testimonios de los funcionarios solo se limitan a decir que los adolescentes fueron detenidos en dicha vivienda y el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA señaló a uno de los sujetos como sus agresores y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no puso señalar con exactitud en esta sala a mis defendidos como sus agresores, transcurrido el lapso de 6 meses y 6 días que se inició esta audiencia, se puede decir que la única prueba que se ventiló fue indicar que los adolescentes se habían introducido en una casa, no identificándose con exactitud el inmueble de la detención, no hay cadena de custodia y no se realizó investigación al respecto y todo fue una presunción, presunción que no puede comprometer la responsabilidad de los adolescentes y considerando que la duda favorece al reo, la defensa considera que han operado circunstancias determinantes en la inocencia de mis defendidos y que en la comunidad de la prueba esta ha sido determinante para demostrar la inocencia de mis defendidos y sea decretada Sentencia Absolutoria por cuanto no se demostró la responsabilidad de los mismos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en todas y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, fueron recepcionadas las pruebas, a excepción de los funcionarios: IDENTIDAD OMITIDA, y las victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien este juzgado ordenó la comparecencia de manera forzosa, siendo infructuosa la misma. asimismo operó respecto a los funcionarios: de igual forma el funcionario Sargento Primero IDENTIDAD OMITIDA, Funcionario Experto Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro. a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba. En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración.
Se tomaron así las declaraciones del funcionario Policial Cabo Primero (pd) IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que eso fue un día sábado 07 de febrero en la noche, que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brisas del Delta, que avistaron a unas personas y una estaba herida y dijeron que los habían robado y que las personas se metieron en una casa, eran cinco personas, que tocó la puerta y salio una muchacha y abrió la puerta y dijo que estaba en los cuarto y los agraviados dijeron que ellos eran, uno dijo que cayo en los zapatos de unos de ellos y que no perdió el conocimiento, que le quitaron un dinero, un señor de nombre IDENTIDAD OMITIDA dijo que le quitaron su teléfono, que estas personas presentes en esta sala de audiencias son los que estaban en la casa, luego que ocurrió el hecho, Que el señor IDENTIDAD OMITIDA es una de las victimas, el dijo que alguien de ese grupo lo tenia apuntado con una escopeta y le dieron un golpe pero el dijo que no perdió el conocimiento y que vio en que casa se metieron.: “que ellos estaban en grupo, que el que portaba esos zapatos no se encuentra en esta sala, es uno de los adulto, no se recupero el teléfono solo el dinero.
De la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, Adscrito a la Policía del Estado, manifiesta que era el conductor de la unidad, que avistaron a un grupo de personas, donde estaban dos personas heridas, que luego fueron a la casa que mencionaron, salio una señora y les dio paso, ellos estaba cuidando la casa, en esa casa se encontraban los presuntos agresores y para que no los agrediera la multitud los trasladaron hasta el comando que el nunca se bajó del carro, que los dos funcionarios se metieron en la casa, y el estaba esperando y los montaron en la unidad que conducía, y que en la sala se encuentran esos dos jóvenes que estaban en ese sitio, que no tiene conocimiento si dieron acceso a la casa, eso fue hace tiempo, mi responsabilidad era resguardar a los presuntos agresores porque la multitud lo querían linchar, se le incauto dinero. Eso fue un 07 de febrero, pasada las 12 de la noche, eran cinco personas, los sacamos uno por uno de la casa y preguntamos a las victimas y manifestaron que eran ellos, los sujetos decían que ellos no eran.
De la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta Que Siendo las 12 horas de la noche el día 07 de febrero de 2010, estában en labores de patrullaje por el sector Brisas del Delta, se encontraban un grupo de personas por esa calle, varios de ellos manifestaron que los habían robado unos ciudadanos y se metieron en una residencia, en compañía de las victima que llegaron hasta la casa mencionada, los compañeros dialogaron con la señora que salio y los pasaron a la casa, el Cabo y el Sargento sacaron a los muchachos que se habían metido allí, estaba cinco ciudadano que señalaron a los sujetos unos de ellos IDENTIDADES OMITIDAS. Que el se quedó en la parte de afuera, la muchacha que los atendió no se si es dueña de la casa, yo me quede en la parte de afuera en resguardo por cuanto las personas querían golpear a esos muchachos, salieron cinco personas y en esta audiencia hay dos de ellas, manifestaron que esas cinco personas fueron quienes robaron y agredieron, no se le incauto ningún objeto contundente, si tenían dinero, pero no se la cantidad, que el no pasó a la vivienda, que se quedó afuera, que sus compañeros si ingresaron a la casa, no me entreviste con la persona que permitió el acceso, eso fue como a las 12 de la noche del día domingo, que no se percató si los sujetos tenían manchas hematicas.
De la declaración IDENTIDAD OMITIDA, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado, Que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brisas del Delta, con un grupo de personas alterados, manifestaron que unos muchachos los golpearon y los robaron y que se metieron en una casa, fuimos a la casa, tocamos, Salio una muchacha y le permitió el acceso a la casa, cuando los sacaron las victimas dijeron que ellos habían sido y los llevaron al comando. Que el se quedó afuera de la casa, que nunca pasó a la casa, sacaron a los ciudadanos, los montaron en la unidad y los llevaron al comando, en esta sala hay dos de las cinco personas, a las personas no se le incauto armas, solo manifestaron ellos mismos que tenían celular y dinero, entre todos hicieron la inspección, que el no le realizó inspección a los adolescentes,”. Que no sabe si se le tomó declaración a la ciudadana que permitió el acceso a la vivienda, no se fijó si tenían sangre en su ropa.
De la declaración de estos funcionarios se observa que caen en contradicciones, por cuanto uno de los funcionario IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que el que portaba los zapatos blancos que supuestamente le dio un golpe a una de las victimas no se encuentra en esta sala, es uno de los adultos. Se observa que el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que el nunca se bajó de la unidad, que no se dió cuenta si les dieron acceso a la casa, que en la sala se encuentran los dos adolescentes que estaban en ese sitio. Evidentemente este funcionario nunca se dio cuenta de lo que paso por ser el conductor del vehiculo.
De la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, según la cual manifiesta que ese día iban a comprar una botella de licor, en ese momento estaba la señora IDENTIDAD OMITIDA, y vieron a alguien que se viene en veloz carrera hacia ellos diciendo que era un atraco, a la muchacha la apuntan y a el le dan en la cabeza, cae con la cabeza abajo y veía eran los zapatos de quien le dio, A que eso fue de once a doce de la noche, en Brisas del Delta, que andaba con su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, un cuñado IDENTIDAD OMITIDA y un Hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que le quitaron dinero, que una persona lo atraco y le dio en la cabeza pero era un grupo de cinco a seis personas, que se dio la vuelta y trató de ocultarse el celular y el pensó que se iba a sacar algo y se dio con el escopetin y se rompió la cabeza y le pidió la cartera, todo fue rápido, cuando esta persona hace eso se va y se quedó allí, se paró, la gente les indico donde se metieron y le dijo a la policía, que se fue con la patrulla hasta la casa, la policía sacó a esas personas de la casa que no pudo reconocer a nadie, que en esta sala no esta la persona que tenia los zapatos blancos que no vio sus caras por que salieron de lo oscuro, eso fue rápido, una persona fue quien le dio, no se decir si fueron estas personas,
De la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que en el momento no vio nada eso fue como a las 12 p.m., todo estaba oscuro, que “No vio armas, que no fue agredido, que les cayeron de sorpresa.
Quedaron contestes los funcionarios en el sentido que el hecho ocurrió el día 07 de febrero de 2010, en el lugar Brisas del Delta, que unos 5 sujetos cometieron un delito un robo en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, que se introdujeron en una casa, que cuando los detuvieron fueron señalados por las victimas.
Pero se observó que al momento del contradictorio al cual fueron sometidas estas pruebas la victima IDENTIDAD OMITIDA declara que las personas que están en esta sala no saben si fueron ellos ya que a el lo golpearon y no los pudo observar, que la otra victima IDENTIDAD OMITIDA, no los vio tampoco, ya que era un poco oscuro, que todo fue muy rápido.
Al igual que no fueron evacuadas las testimoniales de las personas que supuestamente los vieron entrar en la casa, ni de la persona que supuestamente les permitió la entrada a la casa, declaraciones que concatenadas a la de los funcionarios policiales servirían como pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo que ese tribunal en aplicación al principio de inmediación declara que el Ministerio Publico no logró con estas testimoniales desvirtuar la presunción de inocencia de los adolescentes de autos.
El Tribunal deja constancia que bajo la vigencia de la nueva constitución y en concordancia con el proceso acusatorio, surge el concepto de sistema de justicia, el Ministerio Público conforme al artículo 284 constitucional ciertamente tiene la facultad de ejercer en nombre del Estado la acción penal, salvo las excepciones de ley, no bajo el esquema de un acusador puro, aquí opera el principio de la buena fe, y es por ello que debe recabar los elementos que exculpen al acusado, y no solo aquellos que lo responsabilizan en la comisión del hecho. Presentada la acusación y luego del debate correspondiente el artículo 108 numeral 7 del Código Procesal Penal, lo autoriza para solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento o la absolución del acusado. Incluso la propia Ley Orgánica que rige la institución en su artículo 34 numerales 12 y 13, es cierto que le indica que debe mantener la acusación durante el juicio oral, pero mediante la demostración de los hechos aducidos en su escrito y su relación con el acusado y cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad debe solicitar la condena o absolución del acusado. Resulta ilógico pretender una sentencia condenatoria con semejantes afirmaciones. En reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este Tribunal que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen. Si, el Ministerio Público tiene razón en cuanto a que hoy no opera aquella máxima Jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Bajo estas mismas premisas, procede en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, está demostrado el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal del acusado, por cuanto las victimas no señalan a los hoy acusados de ser los responsables del hecho ocurrido el sábado 07 de febrero en la noche en el Sector Brisas del Delta.
Algunas de las contradicciones de la victima, podrían catalogarse como no sustanciales y podrían surgir debido al tiempo transcurrido como lo afirma el Ministerio Público, y lo rápido en que sucedieron los hechos; sin embargo la victima no reconoce a los acusados; como dictar una sentencia condenatoria con estas declaraciones contradictorias.
En el caso que nos ocupa no aprecia esta juzgadora fundamento suficiente para estimar que los acusados sean el autor del hecho. Es mas, las interrogantes planteadas a través de las pruebas ofrecidas no pudieron ser aclaradas. Es verdad que hoy bajo las reglas de valoración del proceso acusatorio, se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, incluso con un solo elemento, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
Dentro del proceso penal rige la libertad de valoración de la prueba, el Juez además del testimonio dado tanto por la victima como por testigos, además del testimonio en si, valora ciertas conductas externas de los mismos, tales como gestos, movimientos ante cualquier pregunta, expresiones, firmezas o flaquezas al responder.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no cabe dudas que los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, no son responsables del delito imputado por la fiscal del Ministerio Público.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionados ciudadanos.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores cabo primero (pd) IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y en lo afirmado por la victima IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos, a la percepción acerca de lo acaecido por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensora pública y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, para que encuadre en el tipo penal invocado por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, que no quedó demostrada la culpabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado demostrada la acción dolosa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito invocado por la representación fiscal.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, de la Sesión de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumplidas las formalidades de Ley y aplicados los principios de inmediación y de presunción de inocencia, con fundamento en los artículos, 584 al 606 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente y 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 Constitucional. PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y los absuelve de todos y cada uno de los hechos constitutivos de la acusación, es decir, el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se les otorga la Libertad Plena. SEGUNDO: se suspende toda medida cautelar impuesta a los adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial una vez precluído el lapso de ley respectivo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: notifíquese a las victimas. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


El Secretario


Abg. Anderson Gómez