REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000072
ASUNTO : YP01-D-2010-000072


RESOLUCIÓN 1EL-038-2011

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de esta misma fecha acordada en audiencia de Revisión en la cual se acordó sustituir la sanción de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que le fue ejecutada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.

En el día Miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia de la Adolescente en perjuicio de KEVIN GIL, ANGEL CHINCHILLA y ELIUSKA LAURENS. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Digna Linares Carrero, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la Ciudadana Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. Elvis Mar Velasquez, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmelys Malpica, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra a la Defensora Pública quien solicitó la Revisión de la Medida, quien expuso: “Ratifico una vez mas de conformidad al artículo 647 litera “e” de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que la defensa requirió, de la misma forma revisados el Plan Individual elaborado por el C.F.I. de varones de Tucupita y los informes evolutivos, solicito la revisión a los fines de ser sustituida la Medida de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa de Libertad Asistida, Reglas de Conducta o la que a bien deba imponer el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: Si bien es cierto que la revisión a que tiene derecho el adolescente de autos se está realizando en esta audiencia, no es menos cierto que las instituciones dadas a llevar el seguimiento de la sanción se debe asumir informando la evolución que van teniendo los adolescentes recluidos en el Centro de Formación Integral, pues si estamos en presencia de un adolescente con un entorno social precario que lo llevo a cometer un delito y el informe presentado en el centro donde está cumpliendo sanción es en mayoría favorable, lo adecuado sería que el adolescente se le impusiera la medida ante lo cual debería seguir con lo planes de estudio, deportivos, culturales y así lograr una buena convivencia tanto social como familiar. En este caso, si se sustituye la medida impuesta es primordial la vigilancia extrema de parte del Tribunal sobre el cumplimiento de la sanción que se imponga en este momento indicándole en este momento al adolescente que en caso de que incumpla con las medidas que se impondrán en este momento esta Representación fiscal solicitará su inmediata revocatoria de conformidad con el artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal “c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

A continuación la ciudadana Jueza por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “En caso de que se me cambie la sanción me obligo a cumplir lo que me ordene el Tribunal. Yo no me voy a meter mas en problemas, yo quiero trabajar. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: Es necesario realizar previo al pronunciamiento de la revisión de sanción y la correspondiente Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública, efectuar un dictamen con relación a lo solicitado por la defensa pública de la realización de Nuevo Cálculo de Tiempo de Detención realizada en el escrito de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, a los fines de que se considerara el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, ante la cual el adolescente no debe salir de su domicilio donde se estipuló el arresto domiciliario, ante este argumento empleado por la defensa, es necesario analizar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar de arresto domiciliario, que aún cuando esta medida cautelar es la mas restrictiva a la libertad de la persona, jamás se compara con la medida cautelar de privación de libertad en establecimiento público a la que se refiere específicamente tanto el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, según lo señala sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién ya ha determinado que exclusivamente se descontará de la pena impuesta, el tiempo cumplido con la medida cautelar de privación de libertad, no con algunas de las medidas cautelares, considerándose en el presente caso que el computo realizado en el momento de la audiencia de imposición de la sanción en fecha 13 de diciembre de 2012 está correctamente realizado, por lo que se declara sin lugar esa solicitud. De seguidas se procede a realzar la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente está cumpliendo el adolescente de autos en la Casa de Formación para Varones de Tucupita, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública y de la Fiscal del Ministerio Público y del adolescente sancionado, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Casa de Formación Integral para Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado el cual es muy favorable al adolescente y en virtud que dio fiel cumplimiento al permiso otorgado de lo cual cursan los resultados en las actas que conforman el presente asunto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN DIAS y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir y seis meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de tres DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN DIAS contados desde la presente fecha, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Casacoima (C.M.D.N.N.A), ubicado en el Triunfo del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- No acercarse a la víctima en su entorno, familiar, social o recreacional ni por si ni por terceras personas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Directora del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Casacoima (C.M.D.N.N.A), ubicado en el Triunfo del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ciudadana Profesora Nilvia Páez, quien es designada para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas remitiéndole anexo al oficio copia del plan individual que cursa en el presente asunto y copia certificada de la presente acta de audiencia. Ofíciese informando de la presente decisión a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones. Las partes presentes quedaron notificadas de esta decisión. Siendo las 3:30 p.m. culminó la audiencia. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero


La Secretaria


Abg. Miladys Güira

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria


Abg. Miladys Güira