REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000082
ASUNTO : YP01-D-2006-000082
RESOLUCION 1EL-027-2012

AUTO ORDENANDO EL CESE DE SANCION

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que se impusieron en la presente causa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue impuesto de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, según sentencia publicada en fecha 14 de agosto del año 2.007, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Se da entrada en el presente Juzgado en fecha 03 de octubre de 2.007, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde fue sancionado mediante sentencia por Admisión de Hechos, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida en forma simultánea, ante lo cual se procedió el día 08 de octubre de 2007, a dictar AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN, el cual fue impuesto en fecha 18 de octubre de 2.007, designándose en esa época al Servicio de Coordinación de Libertad Asistida, ubicado en el Parque Tucupita II de esta ciudad de Tucupita y a la Oficina de Prevención del delito. En fecha 11 de noviembre de 2010 este Tribunal acordó que el adolescente debería presentar constancias de estudio en forma bimensual y cambió el lugar de cumplimiento de la sanción hacia los Bomberos ubicados en esta ciudad.

Tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, se recibe en este Juzgado Oficio proveniente del IDENA 19-054-2011 indicando en el mismo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba cumpliendo con la sanción indicando en la misma que le joven estaba cumpliendo por ante esa institución la sanción y que el servicio comunitario lo estaba cumpliendo por ante los Bomberos, pero sin puntualidad. En fecha 07 de junio de 2011, se realiza audiencia para entrevistar al joven de autos donde se determinó que había dado cumplimiento de libertad asistida por el lapso de tres meses, indicó en la misma que era padre de familia que tiene una hija de 8 años , que habitaba en la ciudad de Maturín, y trabajaba en el Mercado Municipal en un puesto de víveres, fecha en la cual se le acordó conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituirle la medida por solo la Reglas de Conducta y el servicio a la comunidad en las Oficinas de la ONA de esta ciudad, donde se estableció como fecha probable de culminación de la sanción en marzo del 2012.

En fecha 17 de febrero de 2012 se celebra audiencia para revisar el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del joven de autos toda vez que se recibió oficio por incumplimiento de la sanción del servicio a la comunidad, fecha en la cual escuchadas las razones de hecho por parte del adolescente y su defensora pública indicando que consignaría constancia de trabajo pues solo faltaba colocación del sello, a los fines de demostrar que durante todo el tiempo transcurrido se encontraba trabajando, que actualmente esta viviendo junto a su progenitora en esta ciudad, solicitando la defensa pública la revocatoria del servicio a la comunidad pues era de difícil cumplimiento motivado a su horario de trabajo. Presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica expuso que no hacia objeción a lo solicitado e instó al joven a consignar la constancia de trabajo correspondiente. Ante lo expuesto y solicitado en audiencia, este Tribunal otorgó un plazo de diez días hábiles a los fines de consignación de la referida constancia de trabajo en cumplimiento de las reglas impuestas y pronunciarse con relación a lo solicitado conforme a la medida de servicio comunitario.

Cursa al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza que conforma el presente asunto la cual es recibido en este tribunal el día 01 de marzo de 2012-03-02, constancia de trabajo debidamente suscrtita por el Licenciado Iván R. Pereira en su carácter de Director de la Fundación Comunitaria Radial Plenitud, ubicado en la Calle las Flores Nº 06 Sector Delta Ven, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde informa que el joven de autos labora en esa fundación desde junio del año 2011 hasta la presente fecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley. En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. Y siendo que la finalidad de la imposición de la medidas al adolescente tienen un carácter educativo y pues están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce a los adolescentes la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, haciendo que reflexionen, y se concienticen en la responsabilidad de sus actos, se eduquen y puedan obtener una profesión que los ayude a desarrollarse como persona, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su conducta transgresora de la norma, ya que estos poseen potencialidades como la de desarrollar plenamente sus capacidades y además obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en el caso de autos se ha podido observar que el joven de autos efectiva y satisfactoriamente cumplió con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta definitivas sustituidas durante el lapso legal impuesto, demostrando así su gran interés de reeducarse y reinsertarse como hombre de bien a la sociedad y a su familia, pues se trata de un padre de familia que esta ingresado en el campo laboral, cumpliéndose con ello el fin último y con los postulados de la reeducación, la reorientación del sancionado ya que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa por lo que este Tribunal de Ejecución evidencia el cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta y acuerda el cese de la medida impuesta por cumplimiento de las sanciones de conformidad con el articulo 647 “h”. Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia 03 de Octubre de 2007 la cual fue impuesta el 18 de Octubre de 2007 fecha en la cual debió comenzar el cumplimiento de la Sanción de Servicio a la Comunidad, observándose la norma del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva…”. Y, revisándose la fecha corresponde a la cual se dejó firme la sentencia que fue impuesta por el lapso de seis meses. De ahí que, el tiempo que ha corrido es suficiente para que proceda la prescripción de dicha sanción que sería de doce meses, por lo que lo conducente seria decretar el Cese por Prescripción de la Medida de Servicios a la Comunidad tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial señalado supra. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta de REGLAS DE CONDUCTA identidad omitida, de Un (01) Año, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con relación a la sanción de Servicios a la Comunidad impuesta por Seis (06) Meses se decreta la CESACION POR PRESECRIPCION DE LA MISMA, conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida y a la ONA. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE