REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000061
ASUNTO : YP01-D-2010-000061
RESOLUCIÓN 1EL-040-2012
AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA (UN AÑO)

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARI ABG. MARIANA MARIN
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,

Este Tribunal procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de un año para ser cumplidas de forma simultánea, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a dar cumplimiento a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de Un (01) año dictada mediante sentencia por admisión de los hechos en fecha 15 de Diciembre de 2008.

En fecha 10 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dicta auto donde ordena la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos designando al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa Socio- Educativo adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Participación Popular de la Gobernación del estado Carabobo, siendo impuesto dicho auto al adolescente el día diecinueve de marzo del año 2009. En fecha 27 de abril del año 2010 , el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procedió a dictar auto de declinatoria de competencia a este Tribunal Único de Ejecución de la sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, siendo recibido el mismo en fecha 13 de mayo de 2010 acordando fijar audiencia para el día 27 de mayo de 2010, siendo diferida la misma en varias oportunidades, y es en fecha 9 de marzo de 2011 cuando se realiza imposición y se ordena la ejecución de la medida en la Coordinación de libertad Asistida llevada en ese entonces por el IDENA de Tucupita.

Tal como se evidencia de Comprobante de recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 17 de marzo de 2011, se recibe en este Tribunal Oficio 19-041-2011 de fecha 10 de marzo de 2011 debidamente suscrito por el Director del Idena Profesor Msc. William Conquista Lira quien informó sobre el ingreso en esa institución del joven IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se recibió oficio 018/2012 de fecha 23 de enero de 2012 de la Coordinación del CFSE, con anexo de informe evolutivo del joven de autos y copia del control de citas donde se verificó el puntual cumplimiento hasta esa fecha de la medida impuesta.

Tal como se evidencia de Comprobante de recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 15 de marzo de 2012, se recibe en este Tribunal Oficio 061/2012 indicando la Coordinadora de Libertad Asistida adscrita hoy día al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto signado con la nomenclatura YP01-d-2010-000061, ingresó en ese Centro en fecha 09-03/2011, cumpliendo con puntualidad a todas sus presentaciones culminando con la medida impuesta en fecha 09-03-2012 por lo que solicita a este Tribunal el Cese de la misma.

Ahora bien, realizado como fue análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto los adolescentes sancionados deben entender la ilicitud del acto por el cual fue sancionado, así como también que esa conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a si mismo, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido.

Así, si observamos la conducta desplegada por el joven de marras al cumplir con la libertad asistida y reglas de conducta, podemos observar que estamos en presencia de un joven incorporado al área laboral

y el Informe remitido indica de que desde su ingreso a ese Centro demostró buena conducta del Informe evolutivo presentado por la Coordinación de Libertad Asistida dando un fiel cumplimiento de la Reglas de Conducta que fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad, se nota que se ha logrado su total cumplimiento,. Es por ello que, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta el CESE DE LA SANCIÓN de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por su total cumplimiento y en consecuencia la Libertad Plena de IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la CESACIÓN DE LA MEDIDA impuesta y que cumplió IDENTIDAD OMITIDA, lográndose los objetivos planteados en la fase de ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informando esta decisión. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIANA MARIN