REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000063
ASUNTO : YP01-D-2010-000063
RESOLUCIÓN 1EL-041-2012


AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA (UN AÑO)

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. MARIANA MARIN
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano

Este Tribunal procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, EN VIRTUD DE Oficio Nº 060-2012 remitido por la Coordinación d e Libertad Asistida transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 09 de Julio del año 2010, se dictó Sentencia por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual la adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620, literal d, por el plazo de 1 años; REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año, prevista en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal b y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 6 meses, previsto y sancionado en el artículo 620, literal “c”, todos de la LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano la cual quedó definitivamente firme el día 26 de Julio de 2010, siendo dictado auto por este Juzgado ordenándose la Ejecución de la misma, imponiéndosele dicho auto en fecha 30 de noviembre de 2010.

Cursa a los autos constancias donde se evidencia que el adolescente de autos está dando cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta según Oficio IDENA 19-131-2011 e Informe anexo. De igual manera cursa en los autos que conforman el presente asunto a los folios 125 al 127 Oficio IDENA 19-158-2011 debidamente suscrito por el Director del IDENA Delta Amacuro Profesor Msc. William Conquista Lira, mediante le cual Informa a este Juzgado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA culminó con la medida de Servicio Comunitario, la cual desarrollo desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de junio de 2011, remitiendo anexo Constancia respectiva suscrita por la Directora del C.E.N.B. “Cacique Guaicaipuro”, Comunidad Indígena, ciudadana Hilda Teresa Márquez, titular de la cédula de Identidad Nº 8.547.960, donde indica específicamente que el adolescente de autos cumplió su labor social en dicha institución con un horario de 2 veces a la semana los días lunes y jueves con un horario de 08 horas diarias.

En 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó resolución 1EL-120-2011 en la cual se Cesó la medida de Servicios a la Comunidad por su debido cumplimiento la cual cursa a los folios 128y 129.

Se recibe en esta misma fecha Oficio Nº 060-2012, procedente de la Coordinación de Libertad Asistida en la cual se notifica a este Juzgado el Cese de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que por el lapso de Un año cumplió en esa Coordinación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que su última presentación fue realizada en fecha 06 de marzo de 2012, y por consiguiente solicitan el cese de la medida, anexando copia del control de citas llevados por esa Coordinación.

Ahora bien, realizado como fue análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto los adolescentes sancionados deben entender la ilicitud del acto por el cual fue sancionado, así como también que esa conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a si mismo, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado, a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido.

Es por ello que, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta el CESE DE LA SANCIÓN Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por su total cumplimiento y en consecuencia se declara la Libertad Plena de IDENTIDAD OMITIDA Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta y que cumplió IDENTIDAD OMITIDA lográndose los objetivos planteados en la fase de ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informando esta decisión. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA



ABG. MARIANA MARIN