REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000047
ASUNTO : YP01-D-2009-000047


RESOLUCION 1EL-030-2012

AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA


JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARI ABG. MILADYS GUIRA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. PEDRO ANDREWS
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA

Visto que es consignado informe definitivo de cumplimiento de sanción, este Tribunal de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 15 de Diciembre de 2010 fecha en la cual se ordena su remisión a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, se da entrada a este Juzgado ante lo cual se dictó AUTO DE EJECUCION DE SANCION en fecha 07 de Enero de 2011, indicándose en que consistía cada sanción.

En fecha 21 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Imposición levantándose en consecuencia acta donde se deja expresa constancia que la Coordinación de Libertad Asistida era quien iba a vigilar directamente el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente de autos.

Cursa a los folios 179 y 180 de la presente causa Constancia de Estudios y de notas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento de las reglas impuestas.

Tal Como se desprende de Comprobante de Recepción de documento debidamente emitido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal en la cual se puede verificar que se recibió proveniente del IDENA mediante Oficio 19-203-2011 que cursa a los folios 188 al 192, donde se remitió a este Tribunal el Informe Evolutivo del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente de autos junto al control de citas llevado por dicha Coordinación donde se verificó que el adolescente dio inicio a la medida el día 01 de marzo de 2011 estaba dando cumplimiento puntual y satisfactorio a las medidas impuestas.

En fecha 05 de marzo de 2012 se celebra audiencia especial donde se escucho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos.

En esta misma fecha 07 de marzo de 2012, se recibe este Tribunal Oficio Nº 056-2012 en la cual la Coordinadora de Libertad Asistida informe de Culminación de sanción.

Ahora bien, realizado como fue análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto los adolescentes sancionados deben entender la ilicitud del acto por el cual fue sancionado, así como también que esa conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a si mismo, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así, si observamos la conducta desplegada por el joven de marras al cumplir con la libertad asistida y reglas de conducta, podemos observar que estamos en presencia de un joven jóvenes cursante de estudios en el Liceo Bolivariano Aníbal Rojas Pérez en el turno nocturno en un horario de 6:30 a 9:00pm, con una buena convivencia familiar, ajustado a las normas, asimismo se encuentra laborando junto a su hermano en la venta de comida rápida, propiedad de su grupo familiar, tal como se desprenden de constancias consignadas en las actas y del Informe evolutivo presentado por la Coordinación de Libertad Asistida dando un fiel cumplimiento de la Reglas de Conducta que fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad, se nota que se ha logrado su total cumplimiento,. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia dada por la ley, visto que se ha cumplido con los objetivos previstos en el cumplimiento de la Sanción en esta fase de ejecución y ha transcurrido el tiempo en su totalidad para el cumplimiento de la mismas, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Decretar la Cesación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA y en consecuencia la Libertad Plena de IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA que por Un (01) Año cumplió IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos, lográndose los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informando esta decisión. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS MARQUEZ