REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


EXPEDIENTE N° 9103- 2011


DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano DAVID MANUEL DROMUND MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.327.137.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 92.871.
DEMANDADO: Ciudadana VANESSA ROSANNYS CORDOVA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-18.386.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 16293, 107417 y 162149 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO

I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda de divorcio presentada en fecha 26-01-2011 por el justiciable actor, en su escrito libelar expone lo siguiente: “…En fecha 22 de Diciembre de 2005, contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la ciudadana VANESSA ROSANNYS CORDOVA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.193, se evidencia de Acta de Matrimonio que anexo marcada letra “A”, asentada bajo el N° 225, paginas 408 y 409 de los Libros de Registro Civil llevados durante el año 2005, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallego, Calle N° 02, Jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,…la Relación conyugal transcurrió normalmente y manteniendo en un entrono armonioso propio de los matrimonio establecidos, durante los primeros (2) años, reinaba la paz hogareña por sobre todas las cosas, hasta que mi cónyuge presento graves problemas íntimos y de comunicación tornándose la relación tormentosa,…comenzó a descuidarse la relación afectiva y armoniosa, abandonando los deberes de socorro y asistencia mutua que debe existir entre los cónyuges, tornándose mi cónyuge en una persona totalmente apática e indiferente… ensañándose en mi contra llegando a proferir a proceder en contra de mi persona con toda clase de sevicias e injurias graves que a la larga fueron haciendo que fuera imposible nuestra vida en común llegando a maltratarme de manera verbal en mi sitio de trabajo,…pasado cierto tiempo después de su cambio brusco de conducta yo decido dejar la casa de manera voluntaria y seguir con mis esfuerzos de solventar esta situación sin evadir mi responsabilidad con la manutención y la de la casa, tiempo después ella decide abandonar el hogar establecido como nuestro domicilio conyugal llevándose consigo nuestras pertenencias (artefactos electrodomésticos, línea blanca,…por los hechos expuestos demando por Divorcio a la ciudadana VANESSA ROSANNYS CORDOVA RIVERA, cédula de identidad N° 18.386.193, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 185 DEL Código Civil…”
Fundamentó la acción en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.

II
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para los actos del juicio. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificado en fecha 01-02-2011.
En fecha 18 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, consignó boleta de citación sin materializar de la parte demandada. Previo auto se agregó.
En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, la parte demandante solicito la citación por cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 24-03-2011, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2011, la parte demandada se dio por citada en el procedimiento.
En fecha 23-05-2011, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció el demandante, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció, presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 30 de Junio de 2011, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y JOSÉ ELIAS DELLAN SALAZAR, Inpreabogados Nos. 16293, 107417 Y 162149 respectivamente.
En fecha 07-07-2011, diligencio la demandada y otorgo poder apud acta ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y JOSÉ ELIAS DELLAN SALAZAR, Inpreabogados Nos. 16293, 107417 Y 162149 respectivamente.
El segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 08-07-2011, presente el demandante, la parte demandada no compareció, presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazo a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00a.m.
En fecha 15-06-2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, presente el demandante, y se hizo presente el ciudadano JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito fechado a su presentación 15-07-2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2011, vista la reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se hizo saber a las pares que deberá contestar la demanda en el quinto día de Despacho siguiente al auto, a las 11:00 a.m. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 759 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la Reconvención de la demanda, la parte demandante consignó escrito de contestación, constante de (02) folios útiles, se ordenó agregar a los autos.
En la oportunidad probatoria solamente la parte demandante promovió pruebas. En fecha 27-09-2011, se publicó las pruebas presentadas en fecha 08-08-2011.
En fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora. LA Prueba Testimonial, el Tribunal la admitió, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijo el tercer día hábil de despacho siguiente al día de hoy, para la evacuación de los testigos, teniendo la parte promoverte la carga de presentar al Tribunal los testigos.
Siendo la oportunidad señalada para la declaración de los testigos RAHIZA YLIANET VILLAEL y LISBETH DEL CARMEN GUALEZ, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y no comparecieron, se declaro desierto el acto.
En fecha 07-10-201, declararon los testigos ACACIO JOSÉ RODRIGUEZ CARRION, a las 10:00 a.m., y HERMINIO BAUTISTA SALAZAR, a las 10:30 a.m.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2012, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 Código de Procedimiento Civil, el Juez Temporal RENE JESUS CABRERA JAIMES, se aboca a la causa, designación realizada por la Comisión Judicial en fecha 07-12-2011, en virtud del disfrute de la vacación judicial del Juez Provisorio Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal correspondiente presento escrito de promoción de pruebas la parte demandante reconvenida y promovió, la prueba testimonial de los ciudadanos RAHIZA YLIANET VILLAEL, LISBETH DEL CARMEN GUALEZ, ACACIO JOSE RODRIGUEZ CARRION y HERMINIO BAUTISTA SALAZAR.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento pruebas en el presente proceso.

III
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar la preextensión contenida en la demanda y en la reconvención propuesta, al respecto observa lo siguiente: cursa al folio seis (06) del presente expediente acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID MANUEL DROMUND MONTEVERDE y VANESSA ROSAINNYS CORDOVA RIVERA, la cual es apreciada por este Juzgador en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento público emanado de una autoridad competente, y en el cual se demuestra la celebración del matrimonio entre las partes en este juicio, el cual fue el 22-12-2005.
El matrimonio establece un comportamiento especial, la cual se adecua a la naturaleza misma del vinculo contraído, la cual esta regida por una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, lo que quiere decir que existen obligaciones reciprocas de respeto, que deben imperar en la vida conyugal, cuando se violan estos derechos el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, que permite al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
En el caso concreto que nos ocupa, el ciudadano DAVID MANUEL DROMUND MONTEVERDE, demanda a su cónyuge alegando que su cónyuge, lo maltrato verbalmente repitiendo y reiterando esa conducta cada vez que él trataba de acercarse a ella, siendo una persona totalmente apática e indiferente, profiriéndole toda clase de sevicias e injurias graves que a la larga fueron haciendo que fuera imposible su vida en común llegando inclusive a maltratarlo de manera verbal en su sitio de trabajo con toda clase de insultos, en razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; a la vez su cónyuge VANESSA ROSANNYS CORDOVA RIVERA, lo reconvino con fundamento a la causal 2º del Código Civil, la cual es el abandono voluntario, por cuanto el actor abandono voluntariamente el domicilio conyugal.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS, en lo que se refiere a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida del cónyuge, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Al revisar el hecho alegado por la parte demandante respecto del trato ofensivo dirigido hacia su persona por su cónyuge, pasa este Juzgador analizar las declaraciones de los testigos ACACIO JOSE RODRIGUEZ CARRION y HERMINIO BAUTISTA SALAZAR, las cuales constan a los folios 52 y 53 respectivamente, en cuanto a la declaración del ciudadano ACACIO JOSE RODRIGUEZ CARRION, manifestó el testigo que conoce al ciudadano David Dromund y a la ciudadana Vanesa Rosannys Córdova Rivera, en la tercera pregunta que se formula se le pregunto si alguna vez presencio ante ellos alguna discusión en el seno del hogar, la cual contesto que si, en la cuarta pregunta se le preguntó cual era el comportamiento de la ciudadana Vanesa Rosannys hacia el ciudadano David Dromund, el testigo respondió que era pésimo, no era acorde al matrimonial, en la sexta pregunta se le pregunto si el testigo sabe y le consta la conducta de la ciudadana Vanesa Rosannys hacia el señor David Dromund, y la testigo respondió, que ha estado en algunas ocasiones, discusión de pareja verbal. En cuanto a la declaración del testigo HERMINIO BAUTISTA SALAZAR, en cuanto a las preguntas formuladas se constata que el testigo manifiesta conocer a los ciudadanos David Dromund y Vanesa Rosannys Córdova Rivera, en la cuarta pregunta formulada se le pregunto al testigo si sabia cual era el comportamiento de la ciudadana Vanesa Rosannys hacia David Dromund, y respondió que no había un trato de esposa como familia sino con mucha facilidad se entraba en discusión, en la séptima pregunta se le pregunto, si alguna vez presencio maltrato verbal de la ciudadana Vanesa hacia el señor David, y a lo cual respondió que si en una oportunidad parece que no estaban de acuerdo con lo planteado por su esposo, en vez de buscar un entendimiento reacciono de manera airada y agresiva hacia su esposo; ahora bien este Juzgador por cuanto los dichos de ambos testigos concuerdan entre si y las demás pruebas, se evidencia que conocen los hechos de manera directa, en consecuencia conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvino la parte demandada, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual es el abandono voluntario por haberse ido desde el mes de Enero 2010 de su hogar, sin mediar palabras y sin explicación alguna, se fue de la casa llevándose consigo sus pertenencias personales. La parte demandada reconviniente no promovió prueba en el presente proceso, no logrando demostrar lo alegado por ella y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos se desprende que en el presente procedimiento de divorcio, el actor reconvenido que fundamento su acción el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, la cual es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedo plenamente demostrado esta causal de divorcio. En cuanto a lo alegado por la demandada reconviniente no demostró lo alegado y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DAVID MANUEL DROMUND MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.137, contra la ciudadana VANESSA ROSANNYS CORDOVA RIVERA Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.193, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, en consecuencia queda disuelto el matrimonio Civil contraído por las partes por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Diciembre del año 2005, la cual quedo asentada bajo el Nº 225, paginas 408 y 409 de los Libros del Registro Civil llevados durante el año 2005. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.


LA SECRETARIA.


Abg. GRACE BARBUZANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.



























LAMS/GB/lisena.