REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

EXPEDIENTE Nº 9101-2010


DEMANDANTE: ADILIA MARGARITA GASCON SILVA, venezolana, mayor de edad de oficios del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-V.6.617.029.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE LAREZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.395.
DEMANDADO: JOSE ANGEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.712.
MOTIVO: DIVORCIO
I
DE LOS HECHOS
Expone la demandante en su escrito libelar lo siguiente: “… contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ANGEL CORREA, por ante la Jefatura Civil del Departamento Pedernales, Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Registro Civil del Municipio Pedernales) (…) Contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en la Calle Bolívar s/n de Pedernales Estado Delta Amacuro; procreamos de esta unión cuatro hijos (…) durante nuestra unión no adquirimos bienes alguno”
Fundamentó la acción en el Artículo 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil.
Recibido en fecha 15 de diciembre de 2010 el expediente 14169 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia. Se Admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer y segundo acto conciliatorios y demás actos del proceso.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano José Correa.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente consta la realización de los actos del proceso.
En fecha 06/07/2011 tuvo lugar la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante al acto. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se admitió, y en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron.
Mediante auto fechado 01 de febrero de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26 y 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2.3 Código Civil, tiene por objeto la disolución del vinculo matrimonial que los une a los ciudadanos Adilia Margarita Gascon y José Ángel Correa, celebrado por ante la Jefatura Civil del Departamento Pedernales, Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Registro Civil del Municipio Pedernales) del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de julio de 1976, anotado bajo el N° 2. Efectuándose en su debida oportunidad los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Medios probatorios aportados por la parte actora
CAPITULO PRIMERO. TITULO PRIMERO. Reproduzco el merito favorable copia de cédula de identidad de la demandante, Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, cuatro copias de cédulas de los hijos y copia de las partidas de nacimientos de los hijos. CAPITULO SEGUNDO. TITULO PRIMERO. Testimoniales de los Ciudadanos Norvelis Del Valle Velásquez Gascon y Ángel Rafael León Márquez, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 13.403.771 y 17.525.240 respectivamente.

III
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana ADILIA MARGARITA GASCON SILVA, contra el ciudadano JOSE ANGEL CORREA, en este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por la cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, así como ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece: Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil).
La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadana NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.403.771, cursante al folio 45 y el ciudadano ANGEL RAFAEL LEON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero.17.525.240, cursante al folio 46 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intentado por la ciudadana ADILIA MARGARITA GASCON SILVA, venezolana, mayor de edad de oficios del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-V.6.617.029 contra el ciudadano JOSE ANGEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.712, conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754 y 758 del Código de Procedimiento Civil, 185.1.3 y 1354 del Código Civil, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (6) días del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES
La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó la anterior sentencia CONSTE.-

Secretaria.

RJCJ/iraida.